SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2015-S2

Fecha: 16-Nov-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la substanciación de un proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido en su contra, fue víctima de indefensión por la actitud del Oficial de Diligencias del Juzgado Noveno de Partido en lo Civil del departamento de Santa Cruz, quien según consta en la diligencia practicada, habría procedido a notificar a su persona con la Sentencia 45/2014 de 18 de junio, en el otrora domicilio procesal de Calle Bolívar 23 edificio Torrico Saucedo, Segundo Piso, situación que considera que está viciada desde todo punto de vista legal y procesal, porque la supuesta notificación no cumplió con lo establecido en el art. 75 parágrafos I, II y III del nuevo Código Procesal Civil (CPC), toda vez que, no pudo ser practicada por falta de acceso al domicilio procesal a la hora que establece el formulario de notificación, debido a que, a las 18:15 del 14 de julio de 2014, el funcionario judicial no pudo ingresar por las escaleras que conducen a los pisos superiores, porque ésta se encontraba cerrada con la reja de acceso a dicho edificio como lo manifestó en el memorial del incidente de nulidad de notificación que fue presentado el 29 de agosto de 2014, la misma que fue respondida por decreto de 2 de septiembre del mismo año, de la siguiente forma: “En lo principal traslado, al primer otrosí ADJUNTADO, por las pruebas que acompañe” (sic).

Cumplida la diligencia, a horas 10:12 del 11 de agosto de 2014, el contrario del proceso ordinario, solicitó mandamiento de lanzamiento y/o desapoderamiento, la misma que por providencia del mismo día, mes y año, la autoridad judicial, emplazó a su persona para que en el plazo de tres días de su legal emplazamiento, entregue el terreno, así se tiene en el Apartado II de la parte resolutiva de la Sentencia ejecutoriada. Posteriormente, el Oficial de Diligencias con la providencia de emplazamiento de 3 de septiembre de 2014, procedió a notificar en el domicilio real del inmueble (terreno) motivo de la litis, del que se encuentra en posesión, quieta, pacífica y continuada, por más de cinco años, ubicado en la Zona Norte, Manzano 17, signado con los números 21, 32 y 33, barrio “Ciudad Jardín”, con una superficie de 1095.69 mts2., el cual fue adquirido de su anterior propietaria el 13 de mayo de 2011 y que después de dos años encontrándose en posesión, aparecieron los supuestos propietarios del mismo predio Franz Nino Pérez, en representación de José Marcelo Soria Bustamante.

Refiere que, la pregunta del millón es ¿Por qué el 14 de julio de 2014, el funcionario judicial ahora demandado no procedió de la misma forma en notificar en su domicilio real?, si así lo instruye el art. 75 parágrafos I, II y III del nuevo Código Procesal Civil en vigencia anticipada, porque simplemente habría concomitancia para ello, porque se puede evidenciar testigos falsos que suscriben las notificaciones.

Al tener conocimiento de las “dolosas” actuaciones procesales, el 29 de agosto de 2014, interpuso incidente de nulidad de notificación y de obrados hasta el vicio más antiguo de la aparente legal y probada diligencia por haber violado los requisitos establecidos en los arts. 12, 72 al 95, del 105 al 109 y 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así como las disposiciones Transitorias Segunda, Quinta, Séptima, Octava y Novena del Nuevo Código Procesal Civil. Sin embargo, a ello, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, también ahora demandado, en franco violación a lo expresado en el art. 326 del CPC, por Resolución 476 de 23 de noviembre de 2014, negó y rechazó dicho incidente sin la fundamentación requerida. Ante este hecho injusto, interpuso el recurso de apelación y sin considerar las fundamentaciones expuestas en los agravios sufridos, los Vocales de la Sala Civil Primera (codemandados) confirmaron el Auto 476 pronunciado por el Juez a quo.