SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1347/2015-S2

Fecha: 16-Nov-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, se alega que las autoridades judiciales ahora demandadas al igual que el Oficial de Diligencias, vulneraron la propiedad privada, la seguridad jurídica, la dignidad y la protección de la accionante; por cuanto en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por José Marcelo Soria Bustamante, mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2015, confirmaron el Auto pronunciado por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, que rechazó el incidente de nulidad que fue promovido por la accionante, respecto a la notificación practicada por el Oficial de Diligencias con la Sentencia 45/2014 de 18 de junio, en el otrora domicilio procesal de Calle Bolívar 23 edificio Torrico Saucedo, Segundo Piso y que con dicho actuado le dejaron en un estado de indefensión. Asimismo, refiere que el Auto del Juez a quo, carece de fundamentación y motivación, considerando además, que dicha diligencia está viciada porque no se cumplió con lo establecido en el art. 75 parágrafos I, II y III, del Nuevo Código Procesal Civil ya que la misma no pudo ser practicada porque a la hora que establece el formulario de notificación (18:15 del 14 de julio de 2014), se encontraba cerrada la reja de acceso a dicho edificio. Siendo así, que con el objeto de revertir esta errónea notificación, interpuso incidente de nulidad de notificación y de obrados hasta el vicio más antiguo, donde el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial por Auto de 25 de noviembre de 2014, resolvió rechazar dicho incidente de nulidad, misma que al ser objeto del recurso de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 16 de marzo de 2015, resolvió confirmar el Auto de 25 de noviembre, que fue pronunciado por el Juez a quo.

Ahora bien, de la revisión de actuados procesales producidos dentro el citado proceso ordinario, se tiene de acuerdo a la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional e informe del Oficial de Diligencias con testigo idóneo (quien suscribió en constancia dicha diligencia) procedió a notificar a la ahora accionante por cédula en su domicilio procesal señalado, a horas 18:15 de 14 de julio de 2014, con la Sentencia 45/2014 de 18 de junio, suscrito por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial. Luego, ante el incidente de nulidad opuesto por Mónica Dellien Muñoz, el Juez a quo, por Auto de 25 de noviembre de 2014, a tiempo de rechazar el mismo, señaló que de la lectura de la diligencia cuestionada saliente a fs. 289 se pudo evidenciar que ésta se produjo en el domicilio procesal de la demandada o incidentista a pesar de que el art. 84 del nuevo CPC, autoriza la realización de las diligencias en estrado judiciales; asimismo que, el domicilio procesal señalado por la accionante se encuentra reflejado en el Otrosí Tercero del memorial a    fs. 221 y reiterado en los memoriales de fs. 230 a 231 que cursan en el expediente del proceso ordinario llevado en su contra. Posteriormente, dentro del recurso de apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista de 16 de marzo de 2015, resolvió confirmar el Auto de 25 de noviembre de 2014, que fue pronunciada por el Juez a quo, haciendo notar que hubo una correcta motivación y fundamentación en dicho Auto recurrido y que la parte accionante fue negligente; toda vez que la Sentencia fue dictada el 18 de junio de 2014, la notificación en domicilio procesal fue realizada el 14 de julio del mismo año y el incidente de nulidad de obrados fue planteada el 29 de agosto del referido año, es decir, después de dos meses. Recordando además a las partes, que tanto el art. 133 y ss., del anterior CPC como el art. 84 del nuevo CPC establecen las obligaciones de las partes de apersonarse ante la Secretaría del despacho judicial de forma periódica, para conocer de las actuaciones procesales y notificarse con éstas.

En consecuencia, por los actuados producidos en el citado proceso ordinario, objeto de la presente acción de amparo constitucional; del análisis de la diligencia de notificación practicada a la ahora accionante, se advierte que esta diligencia en principio cumple con las exigencias formales descritas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cuando de su tenor se infiere que consta la hora y fecha de la notificación y en presencia de testigo idóneo, también se encuentra consignada la Sentencia con la que se notificó, el folio pertinente; así como a la parte a quien se notifica y el lugar donde se practicó la diligencia, en el caso el domicilio procesal señalado y finalmente, se encuentra suscrita por el Oficial de Diligencias. Por lo tanto, las autoridades judiciales ahora demandadas al haber rechazado el incidente de nulidad de notificación suscitado por la parte accionante en base a los fundamentos antes mencionados, no vulneraron los derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, a la dignidad y a la protección de la parte accionante; por cuanto se concluye que la diligencia de fs. 16, que en definitiva originó la presente acción de defensa cumplió con su finalidad; ya que se debe recordar que de acuerdo a los razonamientos expresados por la jurisprudencia constitucional y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, que establece por un lado, que debido proceso es entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado; y, por otro lado, que la finalidad de las comunicaciones procesales materializadas en las citaciones y notificaciones de manera general para su eficacia, éstas deben ser efectuadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, por cuanto la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma, sea conocida efectivamente por el destinatario, a objeto de garantizarle de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demandado o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante.