AUTO CONSTITUCIONAL 0330/2015-RCA
Fecha: 04-Dic-2015
II.3. Análisis del caso concreto
Conforme determina la Constitución Política del Estado (art. 129.I y II) y el Código Procesal Constitucional (art. 54 y 55), la acción de amparo constitucional se rige por principios configurados que hacen su naturaleza, siendo el primero el de subsidiariedad, el cual es entendido como la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y el segundo, de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción de amparo constitucional.
En la problemática planteada, el Tribunal de garantías declaró improcedente la acción de amparo constitucional impetrada, fundamentando que la misma se formuló en inobservancia del principio de subsidiariedad al estar pendiente el recurso de apelación activado contra el Auto de 24 de septiembre de 2015, y por la inexistencia de una tercería de derecho preferente de pago pendiente de resolución.
Al respecto y de la compulsa de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que dentro de la ejecución del proceso ordinario por cobro de acreencia planteado por el BNB contra Percy Guillermo y Galo Antonio, ambos de apellidos Gonzales Corrales, el accionante en calidad de tercero interesado, interpuso incidente de nulidad de obrados, mismo que fue rechazado por la Jueza de la causa mediante Auto de 24 de septiembre de 2015 (fs. 79 a 80). Contra dicho fallo -conforme se asevera en el apartado IV del memorial de amparo- interpuso recurso de apelación que estaría pendiente de resolución; sin embargo, pide que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad conforme prevé el art. 54.II del CPCo.
No obstante de lo expuesto; toda vez que, este Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar con carácter previo si concurren los supuestos de improcedencia de la acción de amparo constitucional, se tiene de los antecedentes aparejados al expediente, que la parte accionante no observó el carácter subsidiario que rige a esta acción de defensa; por cuanto, el recurso de apelación interpuesto contra el hoy cuestionado Auto de 24 de septiembre de 2015, está pendiente de resolución; vale decir, el mismo en su trámite no se agotó, circunstancia que por cierto es reconocida por el representante del accionante en el memorial de demanda e impugnación; en consecuencia, al no haberse agotado el recurso de apelación, es aplicable la improcedencia reglada por el art. 53.1 del CPCo, que establece que esta acción tutelar no procederá: “…Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, lo que implica que el accionante -se reitera- desconoció el carácter subsidiario del amparo constitucional, ya que previamente a la interposición del mismo, debió agotar todos los medios de defensa ordinarios que el ordenamiento jurídico le otorga para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales, para recién después acudir ante la jurisdicción constitucional que, como se señaló, es el medio idóneo para precautelar los derechos y garantías de la persona. En cuyo mérito el accionante no puede pretender que el amparo constitucional se active de manera directa y se ingrese a analizar cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales a quienes el ordenamiento jurídico les otorga la facultad para ejercer el control del proceso y precautelar los derechos y garantías de las partes, y solo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad invocado por el representante del accionante, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, conviene precisar que dicha excepción, si bien procede cuando existe peligro de ocasionarse un daño grave e irreparable en los hechos de quien activa la acción, el daño ocasionado debe entenderse como aquel que no podría ser restituido ni reparado por ningún medio, debiendo la parte que solicitó tutela alegando la causal de excepción, probar con medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata; circunstancia que en la problemática planteada no acontece, pues no se probó objetivamente el riesgo a lo insalvable; en ese sentido, la SC 1191/2010-R de 6 de septiembre, señaló que: ”…la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio”.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- ya cobró su capital anticrético
- el poder # 106/2012 se advierte que existen facultades judiciales
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedente
- IV PROCEDENCIA DEL AMPARO POR LA INMEDIATEZ
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
- tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- II.3. Análisis del caso concreto
- he interpuesto Tercería de Derecho Preferente el 27.05.09, que la juez demandada tampoco lo ha resuelto
- CONFIRMAR