AUTO CONSTITUCIONAL 0347/2015-RCA
Fecha: 23-Dic-2015
improcedencia
Una vez subsanada la observación, la citada Sala constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 53/15 de 20 de noviembre, cursante de fs. 155 a 156, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante refiere en forma dispersa y genérica el incumplimiento de los arts. 3.8, 5 y 8 de la LTCP, de acuerdo al cumplimiento obligatorio de la SC 0021/2007; arts. 23, 28 y 41 de la LACG; 39, 40 y 61 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Controlaría General de la República; y, “103”, 115, “116”, 118, 119, 122, 133, 180 y “410” de la CPE; 2) No se advierte la existencia de un mandato cierto y claro, no sujeto a controversia, ineludible de obligatorio cumplimiento e incondicional, limitándose el accionante a señalar los antecedentes del caso sin la argumentación jurídica requerida; aspectos que no hacen al petitorio ni la cuestión de fondo del asunto; y, 3) En consecuencia, al no existir congruencia entre los hechos que justifican el petitorio y el fundamento nombrado, incumplió los requisitos determinados por el entonces Tribunal Constitucional, lo que en doctrina se denomina relación de causalidad, lo que hace imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas.
- a)
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedencia
- i)
- Fragmento 8
- II.2. Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento
- art. 12 de la CPE, el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR