DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015
Fecha: 16-Dic-2015
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0152/2015
Con referencia al numeral 2 del art. 5 del proyecto de Carta Orgánica, al no haber sufrido ninguna modificación la referida disposición, se persistió en el cargo de incompatibilidad expresado en la DCP 0098/2015 que señaló lo siguiente: “La disposición en cuestión, establece básicamente, que todos los habitantes del municipio, tienen su origen en la cultura Chichas. A partir del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se ha precisado el carácter plurinacional del Estado boliviano, que fortalece su unidad, justamente en el elemento intercultural, es decir, la coexistencia de diversas culturas al interior del Estado. Por otro lado, según el Preámbulo, el municipio de Cotagaita tiene sus raíces culturales en la Nación Chichas; asimismo, no es menos cierto que el término habitante; empleado en la redacción de la disposición; significa, aquella persona que vive en un determinado lugar y forma parte de una población; consiguientemente, debe entenderse que no necesariamente todos los habitantes del municipio de Cotagaita son originarios de la cultura Chichas, idea completamente opuesta a la formulada por la disposición en cuestión.
El artículo estudiado, puede entenderse desde las siguientes lógicas; primero, que en el municipio de Cotagaita, absolutamente todos sus habitantes son originarios de la cultura Chichas, supuesto imposible, debido a que la evolución social propia de las ciudades, ha permitido la confluencia y el establecimiento de personas de diferentes latitudes, culturas incluso nacionalidades; segundo, que todos los habitantes del municipio de Cotagaita, deben asumir como sus raíces culturales, la Nación Chichas; lo que conllevaría una vulneración del derecho a la auto identificación cultural, reconocida en el art. 21 numeral 1 de la CPE, y tercero, que todos los que habiten en el municipio de Cotagaita deben necesariamente, ser originarios de la Nación Chichas, supuesto, que vulneraría el derecho contemplado en el numeral 7 de la citada Norma Suprema, que señala: ‘A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país’. En consecuencia, todos los habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, tienen derecho a su auto identificación cultural y a residir, permanecer y circular en todo el territorio boliviano.
Con relación al parágrafo II del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica, se falló en la siguiente forma: “El actual texto del parágrafo II del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica, ha sufrido modificaciones sustanciales, fue eliminado de su contenido la frase: ‘de acuerdo a lo establecido en las Leyes Municipales en concordancia con las leyes nacionales en vigencia’ declarado incompatible en la DCP 0098/2015; por lo que dicha modificación, debiera conllevar a la compatibilidad constitucional de dicha disposición. Sin embargo, cabe señalar que el análisis de los proyectos de cartas orgánicas, se los realiza en forma integral, considerando que se trata de un solo instrumento normativo, en el cual puede encontrarse normas conexas y que deben guardar coherencia normativa; en el presente caso, se advierte conexitud entre los arts. 16.II y 17.I del proyecto, debido a que ambas disposiciones, regulan aspectos relacionados a la conformación del Concejo Municipal y la forma de elección de sus miembros, los cuales, deben guardar coherencia y congruencia interna.
En el cargo de incompatibilidad del art. 17.I, se estableció que la representación al concejo municipal, en favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), no se encuentra condicionada a la previa conformación de un distrito Indígena Originario Campesino (IOC), ni a ninguna otra circunstancia, más que su condición como tal de NPIOC, los cuales son electos conforme a sus normas y procedimientos propios; en ese sentido, fue reformulado el art. 17.I del proyecto; sin embargo, el art. 16.II del mismo proyecto, si bien fue objeto de reformulación en los términos de su cargo de incompatibilidad, no guarda coherencia con lo dispuesto por el art. 17.I, porque persiste en señalar que la representación de las NPIOC se encuentra condicionada a la conformación de distritos IOC, extremo que no es admisible en el diseño constitucional del régimen autonómico.
Con relación al art. 23.I inc. d) del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se falló de la siguiente forma: “El actual texto del art. 23 del proyecto de Carta Orgánica, fue objeto de adecuación, tanto en el fondo como en la forma, respondiendo al cargo de incompatibilidad constitucional, desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primaria; sin embargo, se advierte un nuevo cargo de incompatibilidad que recae directamente sobre el inc. d) del parágrafo I, que establece como causal de perdida de mandato, tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal pendiente de cumplimiento; en el cargo de incompatibilidad se hizo referencia a las causales establecidas en el art. 157 de la CPE, las cuales debían emplearse por analogía, entre las que no figura el tener pliego de cargo ejecutoriado; consiguientemente, resulta un exceso pretender que tal circunstancia se establezca como causal de pérdida de mandato, con referencia a la sentencia ejecutoriada en materia penal, el hecho por sí solo se constituye en causal de pérdida de mandato, sin la necesidad de condicionarla a su cumplimiento.
Con referencia a la disposición expuesta, se resolvió de la siguiente forma: “El actual texto del numeral 17 (ahora 16 debido a la infundada supresión) del art. 34 del proyecto de Carta Orgánica, mantiene la redacción del proyecto original, no habiéndose efectuado ninguna adecuación; consiguientemente, el cargo de incompatibilidad expresado en la Declaración Constitucional Plurinacional originaria persiste.
Acerca del art. 36 del proyecto de Carta Orgánica, se resolvió en el siguiente sentido: “El actual texto del art. 36 del proyecto de Carta Orgánica, contiene modificaciones sustanciales; sin embargo, de ninguna manera se adecua al test de compatibilidad desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional originaria, éste test estableció su soporte constitucional en los art. 236 y 239 de la CPE; en esencia, pretende mantener la distinción constitucional entre incompatibilidades y prohibiciones para el ejercicio de la función pública.
La DCP 0152/2015, con referencia a la integridad del art. 47 del proyecto, falló puntualizando que: “En el actual texto del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica, se efectuaron modificaciones sustanciales; que responden al test de compatibilidad expresado en la DCP 0098/2015; sin embargo, en esa labor se incurrió en otras incompatibilidades; consiguientemente, existe la necesidad de realizar algunas puntualizaciones, a efectos de identificar dichos cargos de incompatibilidad.
La DCP 0152/2015 declaró la incompatibilidad constitucional del art. 49.II del Proyecto, bajo el siguiente argumento: “El parágrafo II en su última parte, posiciona a la Unidad de Transparencia como un mecanismo del Sistema de Control de Gobierno; en el cargo de incompatibilidad originario, se hizo énfasis en la competencia concurrente establecida en el art. 299.II.14 de la CPE; es decir, los gobiernos sub nacionales, solo ejercen la facultad reglamentaria sobre los ‘Sistemas de control gubernamental’ que deberán estar acorde a la legislación nacional que regule la materia; o sea, que la regulación sobre esta materia, está condicionada a la legislación nacional, por lo que debe mantenerse márgenes de cautela y prudencia en las disposiciones referidas a la materia, a objeto de no generar una confrontación normativa; por tanto, pretender establecer mecanismos de control de forma unilateral, no responde a la naturaleza de la competencia concurrente.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 6
- 5.2
- Cargo de incompatibilidad en la DCP 0152/2015
- Fragmento 9
- II.
- corresponde declarar nuevamente la incompatibilidad constitucional del art. 16.II del proyecto de Carta Orgánica, haciendo notar que la reformulación de la disposición cuestionada,
- compatibilidad
- 16.
- Fragmento 14
- Primero.-
- Segundo.-
- y que en el caso presente genera la incompatibilidad constitucional de la integridad del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica.
- I.
- 1.
- Disposiciones suprimidas
- 3º EXHORTAR