DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Primero.-

La citada DCP 0152/2015, con referencia al art. 37.II.2 y 3 del proyecto de Carta Orgánica, resolvió en el siguiente sentido: Primero.- Respecto al numeral 2 del parágrafo II, al referirse a las incompatibilidades de la Alcaldesa o Alcalde, incurre en imprecisión, ya que no establece el alcance de la incompatibilidad; es decir, genera las siguientes incertidumbres, quien es el sujeto afectado por la celebración contratos administrativos y/o por la obtención de ventajas personales. Un aspecto intrínseco y de cuidado en la producción normativa, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, es la base, los cimientos sobre los cuales se debe construir una verdadera estructura jurídica; según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción, equivale a la: ‘cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación’; para mejor ilustración, Francisco Javier Amoroso, sobre la seguridad jurídica dijo que: ‘El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si  permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social’. (Seminario, Fundación Sociedad de la Información – SOCINFO, Madrid – España, 9 de mayo de 2012).

Primero.- El numeral 1 del parágrafo II, referido al: ‘Decreto Municipal’ emitido por el órgano ejecutivo, establece que este instrumento normativo reglamentará las competencias concurrentes; es decir, servirá para el ejercicio de la facultad reglamentaria del órgano ejecutivo. Del estudio del art. 297.I de la CPE, se refiere a las competencias constitucionales, (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas), que la facultad reglamentaria de los órganos ejecutivos de los gobiernos subnacionales, recae sobre las facultades exclusivas, compartidas y concurrentes; pues, los órganos legislativos titulares de la facultad legislativa, producen leyes emergentes de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo procedentes de sus competencias compartidas; sobre las cuales, necesariamente el órgano ejecutivo deberá ejercer su facultad reglamentaria para efectivizar la gestión pública; consiguientemente, esa facultad reglamentaria de los órganos ejecutivos, no solo es ejercible para reglamentar leyes provenientes del nivel central del Estado como consecuencia de las competencias concurrentes establecidas en el art. 299.II de la CPE.