DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2015
Fecha: 16-Dic-2015
Segundo.-
Segundo.- El numeral 3 del parágrafo II, resulta ser una adecuación de la incompatibilidad señalada en el art. 239.3 de la CPE; la jurisprudencia constitucional, a través de la DCP 0006/2015 de 14 de enero, de modo general señaló que, las disposiciones de las cartas orgánicas municipales que regulen las ‘prohibiciones, obligaciones e incompatibilidades’, con el ejercicio de la función pública, deberán adecuarse estrictamente a las disposiciones constitucionales referidas a esas temáticas; lineamiento que siguió la DCP 0098/2015; en el presente caso, ese test de constitucionalidad adquiere mayor incidencia, ya que el estatuyente municipal, a tiempo de redactar la presente incompatibilidad, como se indicó, realizó una adecuación de la Constitución Política del Estado; sin embargo, en esa su intención, ocasionó una desnaturalización de la concepción originaria de dicha incompatibilidad; puesto que ésta, tienen como elemento central y elemental, al Estado en toda su dimensión, es decir, en su estructura organizacional, horizontalmente –cuatro órganos de poder– y verticalmente –nivel autonómico–; es decir, cuando una persona adquiere la calidad de servidor público y ejerce la función pública en cualquier entidad de la administración pública, entabla una relación no solo con la entidad en la cual desempeña sus funciones, sino también con el Estado; por eso y de modo general, las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, no pueden circunscribirse únicamente con la entidad en la cual trabaja el servidor público.
Segundo.- El numeral 2 del parágrafo II, establece de forma textual: ‘Decreto edil emitido por la alcaldesa o alcalde municipal conforme a sus competencias’, prescripción por demás ambigua, ya que no establece la naturaleza el alcance de dicho instrumento normativo; es decir, que tipo de cuestiones se pretende regular con el señalado instrumento normativo; en el test de constitucionalidad originario se estableció que la importancia de la naturaleza y alcance de las normas, radica en que este elemento permitirá definir su posicionamiento dentro de la jerarquía normativa, ahí, la importancia de la precisión del alcance normativo; en el presente caso, existe imprecisión y ambigüedad de la norma, que también afecta directamente a la jerarquización de las normas del órgano ejecutivo y vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.2 de la CPE)” (las negrillas nos corresponden).
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 6
- 5.2
- Cargo de incompatibilidad en la DCP 0152/2015
- Fragmento 9
- II.
- corresponde declarar nuevamente la incompatibilidad constitucional del art. 16.II del proyecto de Carta Orgánica, haciendo notar que la reformulación de la disposición cuestionada,
- compatibilidad
- 16.
- Fragmento 14
- Primero.-
- Segundo.-
- y que en el caso presente genera la incompatibilidad constitucional de la integridad del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica.
- I.
- 1.
- Disposiciones suprimidas
- 3º EXHORTAR