DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015

Fecha: 16-Dic-2015

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0019/2014, al efectuar el control previo de constitucionalidad del art. 144.I del proyecto de Carta Orgánica, expresó los siguientes conceptos, que devienen en la incompatibilidad de dicha norma: “El art. 144.1 del proyecto estudiado, parte por establecer una suerte de privilegio o atención prioritaria a favor de las comunidades interculturales, asociaciones y cooperativas existentes en el municipio, velando porque estos sectores se beneficien prioritariamente de acciones de preservación y conservación del medio ambiente y en el manejo de ojos de agua, en desmedro de los demás grupos sociales que coexisten en esa unidad territorial.

Una previsión de esta naturaleza, no se enmarca en los valores y principios que sustentan el nuevo orden constitucional, porque para los fines que persigue, termina por relegar los intereses de los demás sectores sociales, lo que termina por provocar una especie de discriminación en razón del origen y condición social de las personas, que prohíbe la Constitución, según manda su art. 14”.

La DCP 0019/2014, al determinar la incompatibilidad de la previsión original, expresó lo siguiente: “La regulación sobre áridos y agregados emerge de la competencia exclusiva atribuida por la CPE a los gobiernos municipales en su art. 302.I.41, que al respecto prescribe: ‘Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda’, mandato que en relación a la necesidad de ‘coordinación’, soslaya la norma sujeta a análisis y que deviene de los derechos sociales y económicos reconocidos en el Convenio 169 de la OIT, a favor de dichas naciones, pueblos o comunidades, ratificados por la Ley 1257 de 11 de julio de 1991 y elevados a la categoría de derechos fundamentales a través del art. 30.II.15.16, concordante con el art. 403.I de la CPE, cuando dispone: ‘Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios…’.

La DCP 0019/2014, al efectuar el control previo de constitucionalidad de la disposición final primera II del proyecto de Carta Orgánica, expresó los siguientes conceptos, que devienen en la incompatibilidad de dicha norma: De acuerdo al art. 164.II de la CPE, la ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia.

Por su parte el art. 275 de la Ley Fundamental, establece que cada órgano deliberativo de las entidades territoriales, elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.