DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015
Fecha: 16-Dic-2015
correspondiendo declarar la incompatibilidad del art. 144.9 del proyecto de carta orgánica municipal, por ser contraria a los preceptos incursos en los arts. 349.I, 403.I, 304.II.2 y Disposición Transitoria Octava de la CPE
En reguardo del marco constitucional mencionado, se advierte que la regulación contemplada en el art. 144.9 del proyecto analizado, establece potestad de regular la ‘concesión’ y explotación de áridos y agregados, sin tomar en cuenta los derechos fundamentales de participación y control de los pueblos y comunidades indígena originario campesinas en los beneficios emergentes de la explotación de estos recursos no renovables; y permite regular concesiones otorgadas sobre dichos minerales no metálicos, permisión que se contrapone al nuevo orden constitucional que elimina toda forma de organización económica que no responda a los intereses colectivos del vivir bien; correspondiendo declarar la incompatibilidad del art. 144.9 del proyecto de carta orgánica municipal, por ser contraria a los preceptos incursos en los arts. 349.I, 403.I, 304.II.2 y Disposición Transitoria Octava de la CPE” (el resaltado corresponde al texto original).
Se observa entonces, que inicialmente o en un primer nivel en la escala de consolidación de la territorialidad, los PIOC, realizan una labor de coordinación con el nivel de gobierno municipal, para definir concomitantemente, las políticas municipales de aprovechamiento de áridos y agregados, siendo deber de la ETA municipal, emitir las leyes pertinentes, que regulen la forma en que se explotarán estos yacimientos de minerales no metálicos.
Un segundo nivel de consolidación del derecho fundamental a la territorialidad y en tanto una NPIOC adquiera la calidad de gobierno autonómico, se expresa a través de la potestad asignada a ese nivel de gobierno para legislar sobre su participación y control en el aprovechamiento de áridos, conforme a una legislación básica emitida por el nivel central del Estado.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- “Articulo 5. (Ubicación Geográfica y Colindancias)
- modificar la previsión
- incompatibilidad; debiendo el estatuyente excluir dicho parágrafo del proyecto analizado, al entender que suprimiendo solo el término “étnicas”, la regulación, deja de tener relación con su epígrafe.
- II. El Escudo
- en su interior lleva la inscripción “CAPITAL AGROECOLÓGICA”;
- ”.
- Artículo 12. (Fines)
- suprimir de la previsión analizada, la frase:
- II.
- III.
- suprimir
- 24.
- 32.
- 28.
- Artículo 84. (Reglamento para la producción agroecológica) I.
- Artículo 82. (Ley para la Producción agroecológica)
- Artículo 86. (Gestión de transferencias público-privadas)
- Articulo 111 (Mecanismos de participación) I.
- Articulo 115 (Rendición de cuentas)
- Articulo 112 (Rendición de cuentas)
- Artículo 122. (Revocatoria de Mandato)
- Artículo 116. (Revocatoria de Mandato)
- organizar sus propios mecanismos de control de la gestión
- proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la ‘capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general’.
- En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad,
- incompatibilidad
- por lo que corresponderá al estatuyente municipal complementar la previsión de modo que se asegure la eventual participación de concejales, representantes de las NPIOC en su órgano deliberante
- la incompatibilidad de la previsión analizada, por ser contraria a la Constitución Política del Estado
- “Articulo 132 (Competencias concurrentes institucionales)
- 1.
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad de la nueva previsión; siendo deber del estatuyente municipal, adecuar la norma en el marco del entendimiento jurisprudencial que antecede.
- el aprovechamiento de áridos
- correspondiendo declarar la incompatibilidad del art. 144.9 del proyecto de carta orgánica municipal, por ser contraria a los preceptos incursos en los arts. 349.I, 403.I, 304.II.2 y Disposición Transitoria Octava de la CPE
- por consiguiente corresponde mantener subsistente la incompatibilidad
- produce su incompatibilidad con los preceptos constitucionales aludidos”
- incompatibilidad de la nueva previsión; debiendo el estatuyente municipal, adecuar suprimir la norma, porque se pretende su vigencia y validez jurídica antes que la Carta Orgánica Municipal en general –y de la que forma parte–, entre en vigencia; en otros términos se trata de un proyecto normativo, que no puede regular jurídicamente antes de su aprobación por referendo.
- 4º Disponer
- 5º