DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015

Fecha: 16-Dic-2015

incompatibilidad

Atendiendo a los principios anteriores que rigen el actuar de este poder social, puede afirmarse que ningún nivel de gobierno puede interferir en su labor, emitiendo instrucciones o presiones de ninguna naturaleza, circunstancia en la que incurre la previsión analizada; toda vez que, dispone que el control social promoverá la revocatoria de mandato por una casual específica, como resulta la eventual reprobación de la gestión municipal, con el añadido de que debe ser de manera fundamentada, lo que implica una evidente intromisión de este nivel de gobierno en la función autónoma e independiente en que debe desenvolverse la participación y control social; de allí que, en conexidad, con los fundamentos que cuestionan la constitucionalidad del art. 77.23 del proyecto original, corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, debiendo el estatuyente municipal excluir la previsión del proyecto de carta orgánica.

De otra parte, respecto al fondo de la modificación realizada a esta previsión, es preciso traer a colación la jurisprudencia constitucional establecida en la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, que sobre la conformación del órgano legislativo municipal, señaló lo siguiente: “Por otro lado, conforme al art. 11 de la CPE, Bolivia adopta para su gobierno, la forma democracia participativa, representativa y comunitaria a ser regulada por ley; ello quiere decir, que en previsión al art. 71 de la LMAD, será prerrogativa exclusiva del nivel central del Estado, normar mediante ley, dichas formas de ejercicio democrático.

De igual modo, de acuerdo a lo prescrito por el art. 12 de la CPE, el Estado en todos sus niveles de gobierno y según corresponda, deberá necesariamente organizar y estructurar su poder público a través de los órganos legislativo, ejecutivo, judicial y electoral; que para el caso de las autonomías y en el marco de lo dispuesto por el art. 272 de la misma Ley Fundamental, las ETA estructurarán y organizarán su gobierno, solo en base a sus órganos legislativo y ejecutivo, salvo –claro está−, el caso de las AIOC, a cuyo nivel de gobierno, también se le reconoce el ejercicio de la jurisdicción IOC, a través de sus órganos de administración de justicia.

En ese marco, es evidente que si bien las ETA, gozan de autogobierno, entendido como el derecho de la ciudadanía a dotarse de su propia institucionalidad gubernativa y elegir directamente a sus autoridades, la Constitución Política del Estado, define una estructura básica, sobre la cual dichas entidades erigirán sus gobiernos autónomos.