DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015

Fecha: 16-Dic-2015

suprimir

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la                DCP 0019/2014, procedió a suprimir el contenido del numeral 14) de esta norma; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Ley Fundamental.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0019/2014, procedió a suprimir el contenido del numeral 15) de esta norma; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la                    DCP 0019/2014, procedió a suprimir el contenido del numeral 30) de esta norma; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0019/2014, procedió a suprimir el contenido del numeral 9) de esta norma; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la                    DCP 0019/2014, procedió a suprimir el numeral 6) de esta norma; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Norma Suprema.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la                   DCP 0019/2014, procedió a suprimir el contenido del numeral 7) de esta norma; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0019/2014, procedió a suprimir el contenido del numeral 7) de esta norma; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0019/2014, procedió a suprimir el contenido normativo del art. 12 en sus tres parágrafos; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la              DCP 0019/2014, procedió a suprimir el contenido normativo del art. 116; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la               DCP 0019/2014, procedió a suprimir el contenido normativo del art. 117; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Norma Suprema.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0019/2014, procedió a suprimir el contenido normativo del art. 118; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0019/2014, procedió a suprimir la disposición transitoria primera; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0019/2014, procedió a suprimir la disposición transitoria segunda; por lo que no corresponde realizar ningún control previo de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.