DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2015
Fecha: 16-Dic-2015
por lo que corresponderá al estatuyente municipal complementar la previsión de modo que se asegure la eventual participación de concejales, representantes de las NPIOC en su órgano deliberante
Al determinar la Norma Suprema, los órganos esenciales que conformarán sus gobiernos, (legislativo y ejecutivo), establece simultáneamente, cuál será la conformación básica de dichos órganos y el modo en que sus autoridades asumirán la representación del poder político; con este fin, el art. 284 de la CPE, señala taxativamente que los órganos deliberantes necesariamente estarán compuestos por concejales elegidos mediante sufragio universal; y por concejales representantes de las NPIOC, cuando siendo minorías poblacionales, no se hubiesen constituido en AIOC dentro de la jurisdicción municipal; en esa línea, como efecto del pluralismo que sustenta el modelo de Estado, las NPIOC, se encuentran en una fase de reconstrucción y reconstitución de sus culturas, cosmovisiones e instituciones ancestrales, de ahí que todos los niveles de gobierno, en el marco del art. 11 de la CPE, preverán la eventual conformación de sus órganos deliberantes, con legisladores provenientes de las citadas naciones y pueblos ancestrales, conforme a la democracia ejercida, de modo representativo, directo, participativo y comunitario; aspecto que no contempla la norma cuestionada, cuya omisión conlleva su incompatibilidad con las normas constitucionales mencionadas; por lo que corresponderá al estatuyente municipal complementar la previsión de modo que se asegure la eventual participación de concejales, representantes de las NPIOC en su órgano deliberante” (las negrillas corresponden al texto original).
A la luz del entendimiento anterior, al margen de que la previsión cuestionada desconoce el mandato constitucional de conformar el órgano legislativo municipal, en uso de formas de gobierno democrático representativo y comunitario, pretende a su vez arrogar a los concejales emergidos por sufragio universal, la representación de las autoridades de las NPIOC ante el órgano legislativo municipal, cuando ambos provienen de formas democráticas distintas indelegables entre sí y sujetas a igual trato y jerarquía, como efecto del pluralismo político que sustenta el modelo de Estado, previsto en el art. 1 de la Ley Fundamental.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- “Articulo 5. (Ubicación Geográfica y Colindancias)
- modificar la previsión
- incompatibilidad; debiendo el estatuyente excluir dicho parágrafo del proyecto analizado, al entender que suprimiendo solo el término “étnicas”, la regulación, deja de tener relación con su epígrafe.
- II. El Escudo
- en su interior lleva la inscripción “CAPITAL AGROECOLÓGICA”;
- ”.
- Artículo 12. (Fines)
- suprimir de la previsión analizada, la frase:
- II.
- III.
- suprimir
- 24.
- 32.
- 28.
- Artículo 84. (Reglamento para la producción agroecológica) I.
- Artículo 82. (Ley para la Producción agroecológica)
- Artículo 86. (Gestión de transferencias público-privadas)
- Articulo 111 (Mecanismos de participación) I.
- Articulo 115 (Rendición de cuentas)
- Articulo 112 (Rendición de cuentas)
- Artículo 122. (Revocatoria de Mandato)
- Artículo 116. (Revocatoria de Mandato)
- organizar sus propios mecanismos de control de la gestión
- proclama a la independencia y autonomía como principio esencial de la participación y control social, entendido como la ‘capacidad para decidir y actuar con libertad y sin depender de un mando o autoridad. Las acciones de la participación y control social no se subordinarán a ningún Órgano y/o autoridad del Estado, ni recibirá instrucciones o presiones de ningún poder fáctico, que vele por intereses particulares contrarios al interés general’.
- En el marco de las disposiciones constitucionales y legales descritas precedentemente, se infiere que la participación y control social, no es parte de la estructura institucional del Estado, sino un mecanismo independiente y autónomo que vela por los intereses de la colectividad,
- incompatibilidad
- por lo que corresponderá al estatuyente municipal complementar la previsión de modo que se asegure la eventual participación de concejales, representantes de las NPIOC en su órgano deliberante
- la incompatibilidad de la previsión analizada, por ser contraria a la Constitución Política del Estado
- “Articulo 132 (Competencias concurrentes institucionales)
- 1.
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad de la nueva previsión; siendo deber del estatuyente municipal, adecuar la norma en el marco del entendimiento jurisprudencial que antecede.
- el aprovechamiento de áridos
- correspondiendo declarar la incompatibilidad del art. 144.9 del proyecto de carta orgánica municipal, por ser contraria a los preceptos incursos en los arts. 349.I, 403.I, 304.II.2 y Disposición Transitoria Octava de la CPE
- por consiguiente corresponde mantener subsistente la incompatibilidad
- produce su incompatibilidad con los preceptos constitucionales aludidos”
- incompatibilidad de la nueva previsión; debiendo el estatuyente municipal, adecuar suprimir la norma, porque se pretende su vigencia y validez jurídica antes que la Carta Orgánica Municipal en general –y de la que forma parte–, entre en vigencia; en otros términos se trata de un proyecto normativo, que no puede regular jurídicamente antes de su aprobación por referendo.
- 4º Disponer
- 5º