DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015
Fecha: 16-Dic-2015
Control previo de constitucionalidad
Respecto al art. 3 del proyecto de carta orgánica, la DPC 0032/2014 de 28 de mayo, expresó los siguientes fundamentos jurídicos: “El art. 269 de la CPE, dispone: ‘I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley’.
De conformidad a este mandato, la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales de 31 de enero de 2013en su art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.
‘I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano’.
En primer lugar, de acuerdo a los fundamentos jurídicos que sustentan el test de constitucionalidad de art. 15.I desarrollados en la DCP 0032/2014, el estatuyente debió incorporar en la norma como causal de cesación de funciones, la existencia de pliego de cargo debidamente ejecutoriado, pendiente de cumplimiento.
Como efecto del test de constitucionalidad realizado sobre la previsión en estudio, el estatuyente, determina expulsar a las ordenanzas municipales del ordenamiento jurídico interno del Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro, con el fin de evitar una innecesaria duplicidad y eventual colisión de normas entre éstas y las leyes municipales.
Los fundamentos que sustentan la incompatibilidad de aquellos instrumentos jurídicos con el nuevo orden constitucional, también abordan la necesidad de que la carta orgánica, pueda destacar de manera separada las normas jurídicas producidas por cada órgano de gobierno, su orden de prelación interna y sus alcances normativos: “…cada órgano en ejercicio de sus facultades deberá desarrollar normativa administrativa observando el alcance de sus facultades competenciales…” (DCP 0032/2014)
En ese contexto, la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, sustentada en una jurisprudencia constitucional anterior, analizó la forma en que el estatuyente municipal, debe encarar la definición de la estructura y jerarquía interna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de cada nivel de gobierno autónomo, señalando que: “…DCP 0001/2013, señala que: ‘La mayor diferencia entre los actuales gobiernos autónomos municipales en el marco de la Constitución Política del Estado vigente (2009), y los antiguos gobiernos municipales instituidos en el marco de la antigua Constitución (1967), reside en el hecho que actualmente los gobiernos autónomos municipales han sido beneficiados con la capacidad legislativa municipal. Además las competencias municipales actualmente se encuentran al interior de la norma constitucional, diferente al antiguo modelo en el que las competencias municipales, eran extraconstitucionales, es decir, que no se encontraban reguladas como parte de los contenidos de la Constitución Política del Estado de 1967, sino eran parte del contenido de una ley (nacional), la Ley 2028, Ley de Municipalidades.
En el marco de la antigua Constitución Política del Estado y la Ley de Municipalidades, los gobiernos autónomos municipales únicamente emitían ordenanzas municipales, como normas obligatorias para los ciudadanos, las cuales estaban definidas de la siguiente manera: «Las Ordenanzas Municipales son normas generales emanadas del Concejo Municipal. Las Resoluciones son normas de gestión administrativa. Las Ordenanzas y Resoluciones son normas de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación. Se aprobarán por mayoría absoluta de los concejales presentes, salvando los casos previstos por la Constitución Política del Estado, la presente Ley y los Reglamentos». En ese marco de ideas, los Concejos Municipales, reglamentaban a través de las Ordenanzas Municipales la Ley de Municipalidades, u otras leyes nacionales que establecían determinadas atribuciones para los gobiernos municipales. De ahí la costumbre de señalar que los Concejos Municipales reglamentan la ley.
Si bien la adecuación realizada por el estatuyente a la regulación observada, cumple estrictamente con lo dispuesto por la DCP 0032/2014, no es menos cierto, que el art. 17 del proyecto de adecuación normativa, expulsa a las ordenanzas municipales de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico interno del Gobierno Autónomo Municipal de Moro Moro, pese a que la aludida Declaración Constitucional Plurinacional, expresamente señaló lo siguiente: “…lo que conduce imprescindiblemente a que en el marco de la autonomía municipal, la carta orgánica establezca de manera clara y precisa, el carácter, naturaleza y alcance de las ordenanzas municipales, sin invadir ninguna de las facultades mencionadas…”.
“Artículo 34. (Unidad descentralizada de transparencia y lucha contra la corrupción) De acuerdo a la capacidad económica e institucional del municipio, se puede crear una unidad descentralizada de transparencia y lucha contra la corrupción. El responsable de esta unidad será designado bajo la misma modalidad que el auditor interno. La función principal de esta unidad es transparentar la gestión, atender las denuncias e implementar mecanismos y acciones sobre temas de transparencia y lucha contra la corrupción”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- Artículo 3. (Ubicación de la jurisdicción territorial)
- limita al Norte con el Municipio de Comarapa y el Municipio de Pampa Grande, al Sur con el Municipio de Vallegrande y con Municipio de Pasorapa, al Este con el Municipio de Vallegrande y el Municipio de El Trigal, y al Oeste con el Municipio de Pasorapa
- Control previo de constitucionalidad
- declarar la incompatibilidad del citado artículo en la frase siguiente:
- incompatible
- ’
- uso
- declarar la incompatibilidad del art. 4 del proyecto analizado por no guardar concordancia con el precepto constitucional previsto en el art.5.
- suprimir
- incompatibilidad
- que el Concejo Municipal, como órgano legislativo del gobierno autónomo municipal, es titular de las facultades Deliberativa, Legislativa y Fiscalizadora, en tanto que el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el Alcalde, es titular de las facultades Reglamentaria y Ejecutiva.
- Por lo que de acuerdo al nuevo texto constitucional, serán las leyes municipales, emitidas por el Órgano Legislativo-Concejo Municipal, las encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, emitidos por el Órgano Ejecutivo-Alcalde, las normas encargadas de reglamentar las leyes municipales.
- a)
- 1)
- declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por su falta de concordancia con el art. 410 de la CPE
- excluir
- compatibilidad
- improcedencia
- por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras
- II.
- Artículo 36. (Unidad
- Asambleas y/ o Cabildos municipales
- compatible
- Artículo 38. (Mecanismos y formas de control social)
- Artículo 56. (Competencias Exclusivas)
- I.
- Artículo 63. (Apoyo a las Unidades Productivas)
- Artículo 66. (P
- Artículo 68. (Prohibición de caza y pesca y uso de explosivos y químicos)
- Artículo 72. (Áridos y agregados)
- Artículo 92. (Disposiciones sobre planificación)
- Fragmento 37
- Artículo 95. (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental).
- Artículo 104. (Prohibición y sanción el uso de la imagen de la mujer).
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- contenido del artículo
- 2º
- 3º
- 5º Disponer