DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015

Fecha: 16-Dic-2015

suprimir

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0032/2014, procedió a suprimir el parágrafo II de esta norma; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0032/2014, procedió a suprimir el contenido del original numeral 20); por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la                 DCP 0032/2014, procedió a suprimir el contenido del original numeral 22); por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Norma Suprema.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la               DCP 0032/2014, procedió a suprimir el contenido original del inciso e); por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la ley Fundamental.

El estatuyente municipal procedió a suprimir todo el contenido del original inciso d), cuando la DCP 0032/2014, solo declaró la incompatibilidad de la frase: “priorizando los recursos humanos del lugar”, al ser contraria al principio de igualdad establecido en el art. 14 de la CPE; y asumió la compatibilidad con la Norma Suprema, del resto de la previsión observada, al guardar concordancia con la competencia exclusiva señalada en el art. 302.I.4 de la Ley Fundamental; en consecuencia, el estatuyente deberá reponer la previsión extrañada, al proyecto de carta orgánica, excluyendo la frase identificada como incompatible.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la             DCP 0032/2014, procedió a suprimir el contenido original de los numerales 1), 3) y 4) del art. 82; por lo que no habiendo ingresado al análisis de fondo de los citados numerales, no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la DCP 0032/2014, procedió a suprimir el numeral 10) del art. 83; por lo que no habiendo ingresado al análisis de fondo del mismo, no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Norma Suprema.

Si bien el estatuyente municipal, de conformidad a los fundamentos desarrollados en la DCP 0032/2014, procedió a suprimir el parágrafo II del art. 85, hizo lo propio con el parágrafo III de la norma analizada, que prescribía la emisión de una ley municipal para la regulación patrimonial y bienes municipales, disposición que se consideró compatible con la Constitución Política del Estado, al estar contenida en los alcances del art. 272 de la Ley Fundamental que dimensiona la esfera del autogobierno de los niveles autonómicos; por cuya razón, resulta improcedente la modificación efectuada, debiendo el estatuyente reponer la prescripción extrañada, sin incluir lo que fue el parágrafo II del antes art. 85 ahora art. 81.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la              DCP 0032/2014, procedió a suprimir el contenido original del parágrafo V del            art. 87; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Ley Fundamental.

El estatuyente municipal, atendiendo los fundamentos desarrollados en la                  DCP 0032/2014, procedió a suprimir el contenido original del art. 90; por lo que no corresponde realizar ningún test de constitucionalidad, al no existir ninguna previsión que deba confrontarse con la Constitución Política del Estado.