DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015
Fecha: 16-Dic-2015
incompatibilidad
Por otro lado, pese a que la DCP 0032/2014, declaró la compatibilidad con la Norma Suprema de los parágrafos II y III del art. 15, el estatuyente procedió a la supresión unilateral e inconsulta de los mismos, provocando que la previsión originalmente observada ya no sea el parágrafo I de la norma, tratamiento que este Tribunal no puede ratificar, dado el carácter de cosa juzgada; por lo tanto, fallo irrevisable de la citada Declaración Constitucional Plurinacional; en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de la adecuación realizada, debiendo el estatuyente municipal corregir la causal extrañada en el parágrafo I y reponer la norma en sus parágrafos II y III.
Siendo que la previsión analizada, adolece de las mismas omisiones jurídicas que describe la jurisprudencia citada; correspondiendo declarar su incompatibilidad por ser contraria al precepto constitucional antes mencionado; por lo que, el estatuyente municipal, deberá establecer la estructura y jerarquía normativa interna del aludido Municipio, siguiendo los lineamientos jurídicos precedentemente expuestos.
En consecuencia, habiendo optado el estatuyente por excluir a las ordenanzas municipales de su ordenamiento jurídico interno, no es apropiado que este instrumento figure en la regulación analizada; salvo que al reformular los alcances del art. 17 del proyecto de Carta Orgánica, se determine la incorporación de las ordenanzas municipales, en las condiciones que destaca el test de constitucionalidad de ese art. 17 contenido en la DCP 0032/2014; por lo pronto, dado que la norma analizada no guarda concordancia con aquel precepto normativo, se produce una nueva incompatibilidad con la Ley Fundamental, al existir una evidente ambigüedad jurídica, que resulta contraria al principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.2 de la CPE; por consiguiente el estatuyente deberá retirar del art. 20.4 la frase: “Ordenanzas del Municipio y”, por ser contraria al referido principio constitucional.
Dado que el estatuyente municipal optó por la exclusión de las ordenanzas municipales de su ordenamiento jurídico interno, no corresponde que el epígrafe de la regulación observada, persista en mantener este instrumento normativo como objeto de regulación; por consiguiente, en conexidad con los fundamentos jurídicos que declaran la incompatibilidad del art. 20.4 del proyecto normativo, cabe declarar la incompatibilidad de la frase: “de ordenanzas municipales” de previsión analizada.
Corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 20.4 del proyecto adecuado de carta orgánica municipal; en consecuencia el estatuyente deberá proceder a la supresión de la frase: “y Ordenanzas”.
Corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del art. 20.4 del proyecto adecuado de carta orgánica municipal; en consecuencia el estatuyente deberá proceder a la supresión del término: “ordenanzas”.
La DCP 0032/2014, observó la norma original, porque entre sus alcances, no establecía el tratamiento de la explotación de áridos y agregados en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), como manda el art. 302.I.41 de la CPE; sin embargo, debiendo el estatuyente municipal limitarse a complementar la previsión con la coordinación extrañada, adecúa aquélla de manera que genera una nueva incompatibilidad con el texto constitucional, porque atribuye indebidamente al gobierno autónomo municipal, la capacidad de controlar el ejercicio de una competencia compartida de otro nivel de gobierno autonómico, esto es, de una autonomía indígena originaria campesina (IOC), generando un marco normativo invasivo de las prerrogativas sobre la explotación de áridos y agregados conferidas a éste nivel de gobierno autonómico municipal; lo que resulta contrario al ámbito territorial en que se ejerce dicho gobierno, contenido en el art. 272 de la CPE; y, desconoce el principio de igualdad relativo al régimen autonómico, establecido en el art. 276 de la misma Norma Suprema; toda vez que, ningún nivel de gobierno, puede arrogarse, la facultad de controlar el ejercicio de una competencia atribuida a otro nivel de gobierno autonómico tal como pretende la norma observada; en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión adecuada; siendo responsabilidad de consultante, modificar la previsión, de modo que garantice la coordinación con los pueblos y naciones indígena originario campesinas (NPIOC), que existan en la jurisdicción del municipio de Moro Moro, en la explotación de áridos y agregados.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.
- II.2.
- Artículo 3. (Ubicación de la jurisdicción territorial)
- limita al Norte con el Municipio de Comarapa y el Municipio de Pampa Grande, al Sur con el Municipio de Vallegrande y con Municipio de Pasorapa, al Este con el Municipio de Vallegrande y el Municipio de El Trigal, y al Oeste con el Municipio de Pasorapa
- Control previo de constitucionalidad
- declarar la incompatibilidad del citado artículo en la frase siguiente:
- incompatible
- ’
- uso
- declarar la incompatibilidad del art. 4 del proyecto analizado por no guardar concordancia con el precepto constitucional previsto en el art.5.
- suprimir
- incompatibilidad
- que el Concejo Municipal, como órgano legislativo del gobierno autónomo municipal, es titular de las facultades Deliberativa, Legislativa y Fiscalizadora, en tanto que el Órgano Ejecutivo del gobierno autónomo municipal, presidido por el Alcalde, es titular de las facultades Reglamentaria y Ejecutiva.
- Por lo que de acuerdo al nuevo texto constitucional, serán las leyes municipales, emitidas por el Órgano Legislativo-Concejo Municipal, las encargadas de legislar las competencias asignadas a los gobiernos autónomos municipales, mientras que los decretos municipales, emitidos por el Órgano Ejecutivo-Alcalde, las normas encargadas de reglamentar las leyes municipales.
- a)
- 1)
- declarar la incompatibilidad de dicha previsión, por su falta de concordancia con el art. 410 de la CPE
- excluir
- compatibilidad
- improcedencia
- por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras
- II.
- Artículo 36. (Unidad
- Asambleas y/ o Cabildos municipales
- compatible
- Artículo 38. (Mecanismos y formas de control social)
- Artículo 56. (Competencias Exclusivas)
- I.
- Artículo 63. (Apoyo a las Unidades Productivas)
- Artículo 66. (P
- Artículo 68. (Prohibición de caza y pesca y uso de explosivos y químicos)
- Artículo 72. (Áridos y agregados)
- Artículo 92. (Disposiciones sobre planificación)
- Fragmento 37
- Artículo 95. (Mecanismos de relación con el Plan de Desarrollo Departamental).
- Artículo 104. (Prohibición y sanción el uso de la imagen de la mujer).
- Fragmento 40
- Fragmento 41
- contenido del artículo
- 2º
- 3º
- 5º Disponer