DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2015

Fecha: 16-Dic-2015

incompatibilidad

Por otro lado, pese a que la DCP 0032/2014, declaró la compatibilidad con la Norma Suprema de los parágrafos II y III del art. 15, el estatuyente procedió a la supresión unilateral e inconsulta de los mismos, provocando que la previsión originalmente observada ya no sea el parágrafo I de la norma, tratamiento que este Tribunal no puede ratificar, dado el carácter de cosa juzgada; por lo tanto, fallo irrevisable de la citada Declaración Constitucional Plurinacional; en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de la adecuación realizada, debiendo el estatuyente municipal corregir la causal extrañada en el parágrafo I y reponer la norma en sus parágrafos II y III.

Siendo que la previsión analizada, adolece de las mismas omisiones jurídicas   que describe la jurisprudencia citada; correspondiendo declarar su incompatibilidad por ser contraria al precepto constitucional antes mencionado; por lo que, el estatuyente municipal, deberá establecer la estructura y jerarquía normativa interna del aludido Municipio, siguiendo los lineamientos jurídicos precedentemente expuestos.

En consecuencia, habiendo optado el estatuyente por excluir a las ordenanzas municipales de su ordenamiento jurídico interno, no es apropiado que este instrumento figure en la regulación analizada; salvo que al reformular los alcances del art. 17 del proyecto de Carta Orgánica, se determine la incorporación de las ordenanzas municipales, en las condiciones que destaca el test de constitucionalidad de ese art. 17 contenido en la DCP 0032/2014; por lo pronto, dado que la norma analizada no guarda concordancia con aquel precepto normativo, se produce una nueva incompatibilidad con la Ley Fundamental, al existir una evidente ambigüedad jurídica, que resulta contraria al principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.2 de la CPE; por consiguiente el estatuyente deberá retirar del art. 20.4 la frase: “Ordenanzas del Municipio y”, por ser contraria al referido principio constitucional.

Dado que el estatuyente municipal optó por la exclusión de las ordenanzas municipales de su ordenamiento jurídico interno, no corresponde que el epígrafe de la regulación observada, persista en mantener este instrumento normativo como objeto de regulación; por consiguiente, en conexidad con los fundamentos jurídicos que declaran la incompatibilidad del art. 20.4 del proyecto normativo, cabe declarar la incompatibilidad de la frase: “de ordenanzas municipales” de previsión analizada.

Corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del                    art. 20.4 del proyecto adecuado de carta orgánica municipal; en consecuencia el estatuyente deberá proceder a la supresión de la frase: “y Ordenanzas”.

Corresponde aplicar a esta previsión el mismo entendimiento de incompatibilidad que cursa al efectuar el test de constitucionalidad del                   art. 20.4 del proyecto adecuado de carta orgánica municipal; en consecuencia el estatuyente deberá proceder a la supresión del término: “ordenanzas”.

La DCP 0032/2014, observó la norma original, porque entre sus alcances, no establecía el tratamiento de la explotación de áridos y agregados en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), como manda el art. 302.I.41 de la CPE; sin embargo, debiendo el estatuyente municipal limitarse a complementar la previsión con la coordinación extrañada, adecúa aquélla de manera que genera una nueva incompatibilidad con el texto constitucional, porque atribuye indebidamente al gobierno autónomo municipal, la capacidad de controlar el ejercicio de una competencia compartida de otro nivel de gobierno autonómico, esto es, de una autonomía indígena originaria campesina (IOC), generando un marco normativo invasivo de las prerrogativas sobre la explotación de áridos y agregados conferidas a éste nivel de gobierno autonómico municipal; lo que resulta contrario al ámbito territorial en que se ejerce dicho gobierno, contenido en el art. 272 de la CPE; y, desconoce el principio de igualdad relativo al régimen autonómico, establecido en el art. 276 de la misma Norma Suprema; toda vez que, ningún nivel de gobierno, puede arrogarse, la facultad de controlar el ejercicio de una competencia atribuida a otro nivel de gobierno autonómico tal como pretende la norma observada; en consecuencia corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión adecuada; siendo responsabilidad de consultante, modificar la previsión, de modo que garantice la coordinación con los pueblos y naciones indígena originario campesinas (NPIOC), que existan en la jurisdicción del municipio de Moro Moro, en la explotación de áridos y agregados.