SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0108/2015

Fecha: 17-Dic-2015

a)

Las normas previstas por el art. 202.2, 3 y 11 de la CPE, establecen entre las competencias del Tribunal Constitucional Plurinacional, la de dirimir los conflictos competenciales, en tres dimensiones: a) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público; b) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas; y, c) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental.

Sobre el alcance de los conflictos de competencia la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, señaló: “En todo Estado Constitucional de Derecho, sometido a un bloque de constitucionalidad amparado por el principio de supremacía de la Constitución, uno de los pilares que asegura esta característica, es la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

La teoría constitucional, disciplina los alcances de las garantías normativas que a su vez constituyen garantías individuales y sociales o colectivas; las garantías adjetivas, dentro de las cuales se encuentran las acciones y mecanismos tutelares de defensa; y las garantías institucionales que emergen de los sistemas democrático-representativos participativos establecidos por cada Estado.

Ahora bien, la función judicial, podría generar conflictos de competencia ya sea positivos o negativos. Positivos, cuando en aplicación de mecanismos intra-procesales para el resguardo de esta garantía normativa, dos o más autoridades jurisdiccionales se consideran competentes para el conocimiento y resolución de una problemática determinada. Por el contrario, el conflicto jurisdiccional negativo, opera cuando mediante la utilización de mecanismos intra-procesales para el cuestionamiento de la competencia, dos o más autoridades jurisdiccionales se inhiben del conocimiento de la causa por considerarse incompetentes”.

Respecto a la naturaleza jurídica y alcance del conflicto de competencias entre órganos de poder, la SCP 0001/2015, de 5 de enero, estableció que: “El conflicto de competencias y atribuciones entre órganos de poder es un tipo de conflicto que se rige por el principio de residualidad en relación a los otros dos mecanismos procesales de resolución de conflictos competenciales, en atención a que los conflictos de los arts. 202.3 y 11 de la CPE, se encuentran identificados expresamente para dilucidar los conflictos derivados de un régimen de gobierno, con autonomías y descentralización e interjurisdiccionalidad.

Bajo esa premisa, los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público, están destinados a dirimir los conflictos entre aquellas instancias de poder no enunciadas expresamente por los arts. 202. 3 y 11, lo que le da una acepción amplia y cuya finalidad esencial, es que siempre exista el mecanismo jurisdiccional constitucional destinado a resolver asuntos de competencia; en ese ámbito es necesario precisar dos aspectos: 1) Que la legitimación para suscitar un conflicto competencial a la luz del art. 202.2 no le corresponde exclusivamente a los representantes de los órganos y entidades del Poder público, pues ello involucra una concepción restrictiva y centralista de aquello que debemos entender por ejercicio de poder público; cualquier autoridad administrativa o judicial que ejerce jurisdicción o competencia actúa en nombre y representación del Estado, y sus actos deben regirse por el principio de competencia; y, 2) La labor de dirimir los conflictos competenciales debe regirse en la justicia constitucional por un principio de efectividad, precautelando que siempre exista una autoridad jurisdiccional o administrativa que se encuentre legitimada para actuar precautelando los derechos subjetivos de la población, en atención al fin constitucional de que el Estado está al servicio de la población para constituir una sociedad justa y armoniosa (art. 9.1 de la CPE). En esa dimensión la jurisprudencia constitucional boliviana conoció a través de este mecanismo procesal de conflictos entre el Órgano Ejecutivo (INRA) y jueces de partido, mixtos o de instrucción (SSCC 001/2000 -CCC, 002/2005 - CCC, 001/2010-CCC); entre la Comisión de Justicia Plural, Ministerio Público y Defensa Legal del Estado de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional y los Juzgados Séptimo y Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz (SCP 2489/2012 de 3 de diciembre)”.