SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
a)
Jorge Marcelo Fraija Sauma, Gerente General de la empresa UNAGRO S.A., a través de sus abogados, en audiencia, manifestó que: a) No es evidente que se despidió a los trabajadores -ahora accionantes-, por cuanto el trámite en el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social no concluyó, habiéndose solicitado aclaración y complementación, la cual no mereció respuesta, por lo que la conminatoria de reincorporación es inejecutable a partir de dicha solicitud que quedó pendiente; b) La desvinculación de los accionantes no fue por despido sino por la conclusión de sus contratos de temporada de zafra de caña de azúcar, conminatoria que no tomó en cuenta ese detalle, así como no se pronunció respecto a la declinatoria formulada a momento de acudir al citado Ministerio; c) En el caso existen una serie de “autos de controversia” (sic) que hacen improcedente que el Tribunal de amparo pueda pronunciarse respecto al fondo del asunto; d) La presente acción, no es el medio idóneo para la protección del fuero sindical, siendo inexistente la violación de los mismos; e) Una vez que la empresa fue notificada con la conminatoria de reincorporación, interpuso una demanda de impugnación de resolución administrativa ante el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Montero del departamento de Santa Cruz, misma que fue admitida, incluso antes que se interponga la presente acción de amparo constitucional, proceso que se encuentra pendiente; f) La citada conminatoria carece de fundamentación clara y precisa, desconociendo el debido proceso y al no haberse notificado con la Resolución de la enmienda y complementación no corre ningún término, haciendo inejecutable la misma; g) No se tomó en cuenta ni fue considerado en la señalada conminatoria, que los accionantes no tenían una antigüedad de quince años de trabajo; h) La Directiva a la cual pertenecían los accionantes ya cesó por otra Resolución Administrativa emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; i) Es falso que se haya despedido a los trabajadores como dirigentes sindicales y como represalia por haber formado un sindicato, más bien fueron cesados “un centenar” de trabajadores por conclusión de temporada, habiéndose pagado los finiquitos correspondientes, los cuales fueron cobrados por los hoy accionantes; j) La empresa respetó su fuero sindical, al igual que su inamovilidad laboral, así como su estabilidad por todo el tiempo que duró el contrato; y, k) De acuerdo a la SCP 0225/2014-S2 de 5 de diciembre, en los contratos de temporada y a plazo fijo no puede aducirse inamovilidad laboral, como tampoco que por vía constitucional puedan tutelarse aspectos relacionados con el fuero sindical.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- o al progenitor- hasta cumplido el año del hijo o hija
- III.2.2.
- 1º
- 3º EXHORTAR
- MAGISTRADA