SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
III.2.2.
III.2.2. Respecto a la denuncia que se habría lesionado el derecho al fuero sindical de los accionantes, cabe señalar que de la prueba adjunta al expediente se advierte que el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, reconoció a la Directiva del Sindicato Mixto de Trabajadores “UNAGRO” S.A., mediante RA 116/14 de 13 de agosto de 2014, para la gestión “…del 24 de julio de 2014 al 23 de julio de 2016” (sic), integrando la misma Leonardo Rojas Obando como Secretario de “Conflictos I” y Carlos Emilio Alvis Vargas, en calidad de Secretario de “Conflictos II”; posteriormente, mediante RM 916/14 de 31 de diciembre de 2014, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió reconocer al Directorio de la COD de Santa Cruz, elegido por la gestión que comprende del 12 de diciembre de 2014 a 11 de diciembre de 2016, ocupando la cartera de Secretario de Deportes, Carlos Emilio Alvis Vargas; asimismo, se evidencia que el citado Ministerio, por RM 054/15 de 29 de enero de 2015, amplió el alcance del artículo Segundo de la RM 916/14 de 31 de diciembre de 2014, “Declaratoria en Comisión” de la COD de Santa Cruz, incluyendo como dirigente sindical en la cartera de Secretaría de Deportes a Carlos Emilio Alvis Vargas; sin embargo, consta igualmente que a través de la RA 026/15 de 9 de marzo de 2015, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, reconoció al Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles de UNAGRO S.A., por la gestión del 6 de marzo de 2015 al 5 de marzo de 2017, disponiendo en su artículo Segundo, dejar sin efecto legal la RA 116/14 de 13 de agosto de 2014; en la cual los ahora accionantes fueron reconocidos como miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles UNAGRO S.A.
De lo expuesto, no queda duda que respecto a la protección del fuero sindical, existen derechos controvertidos; asimismo, en sentido de que los accionantes por la modalidad de trabajo no tendrían la protección de la inamovilidad por fuero sindical, situación que fue aseverada por la empresa demandada, la misma que al tratarse igualmente de hechos controvertidos, deben ser dilucidados en la instancia correspondiente, toda vez que como se señaló, los accionantes fueron elegidos y reconocidos como miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles UNAGRO S.A, mediante RA 116/14; empero, igualmente se evidenció que el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, mediante RA 026/15, reconoció al referido Directorio, por la gestión del 6 de marzo de 2015 al 5 de marzo de 2017, disponiendo expresamente que la Resolución a través de la cual se reconocía como dirigentes a los accionantes, fue dejada sin efecto; en ese contexto, si bien la citada Jefatura Departamental, mediante RA JDTSC/UAS/SMCH 003/14, de 29 de diciembre de 2014, emitió conminatoria de reincorporación, disponiendo que la empresa demandada, restituya a su fuente laboral a Leonardo Rojas Obando y a Carlos Emilio Alvis Vargas -decisión que respondería al supuestos cumplimiento a la inamovilidad laboral por su condición de padre progenitor del primero y de fuero sindical de ambos-, dado el antecedente de la controversia sobre la calidad de dirigentes del mencionado Sindicato, esos hechos deben ser dilucidados en la jurisdicción laboral, en ese entendido, se advierte que la referida conminatoria de reincorporación -desconocida por la Empresa ahora demandada-, no cumple con los parámetros de razonabilidad convirtiéndola en inejecutable; en efecto, se debe partir de un punto inicial, cual es que la Resolución que ahora -mediante la presente acción de tutela- se pide su cumplimiento, no realizó ningún análisis respecto a la condición de los accionantes y su relación laboral con la empresa ahora demandada.
Consecuentemente y de acuerdo a lo descrito precedentemente, su condición de sindicalistas y la inamovilidad laboral por gozar de fuero sindical, deberá ser dilucidada en la vía judicial, instancia que con plenitud de jurisdicción y competencia determinará con pertinencia las circunstancias del caso, valorará la prueba presentada y dirimirá hechos y derechos que se encuentren controvertidos.
De todo ello, se concluye que la conminatoria de reincorporación JDTSC/UAS/SMCH 003/14 de 29 de diciembre de 2014, mediante la cual la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, dispuso que UNAGRO S.A., restituya en su fuente laboral a los accionantes, conforme a los razonamientos precedentes, resulta ser inejecutable; sin embargo, dentro del marco de los valores de igualdad, justicia y los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, Leonardo Rojas Obando, por ser padre progenitor de una menor de seis meses, debe ser contratado obligatoriamente en el próximo periodo de zafra, toda vez que de no hacerlo implicaría desconocer sus derechos fundamentales de la hija menor, quien tiene una protección reforzada por parte del Estado, por lo que en coherencia con lo señalado, se garantiza el interés superior de la niña y por ende, la continuidad de los servicios y prestaciones que asisten a la menor hasta que ésta cumpla un año de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- o al progenitor- hasta cumplido el año del hijo o hija
- III.2.2.
- 1º
- 3º EXHORTAR
- MAGISTRADA