SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
MAGISTRADA
[1] CABANELLAS Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Edición Nº 23. Argentina: Editorial Heliasta, 1994, pag. 140. “El trabajo de Temporada es aquel que se cumple en determinados periodos del año, previstos anticipadamente, de acuerdo con la influencia y necesidades que respecto a la producción tienen las diversas estaciones anuales. El de temporada no es un trabajador ocasional del establecimiento; ya que, dentro de las intermitencias que corresponden al periodo de las estaciones muertas, hay continuidad en la prestación de sus servicios. (…) Aunque el trabajo de temporada se ha confundido en ocasiones, con el eventual o transitorio, no son sinónimos (…) En el trabajo de temporada existe la seguridad de que durante el lapso determinado, con duración más o menos prolongada, se produce la ocupación del trabajador, el cual ejecuta además una labor propia de su actividad profesional. (…) El de temporada es un contrato por tiempo indeterminado que se integra por ciclos periódicos que tienen plazo determinado o determinable. Se rige por las mismas normas que los contratos de trabajo comunes, salvo la paralización en que se mantiene el vínculo, en todos sus efectos, durante los lapsos en los cuales cesa la actividad laboral”.
[2] ETALA Carlos Alberto. Contrato de Trabajo. Quinta Edición. Buenos Aires. Editorial Astrea. 2005, pag. 302. “Se ha distinguido entre los trabajos de temporada típicos y los atípicos. Los típicos son aquellos en los que durante el periodo de receso cesa todo tipo de tareas (p.ej., zafra, vendimia), (…).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- o al progenitor- hasta cumplido el año del hijo o hija
- III.2.2.
- 1º
- 3º EXHORTAR
- MAGISTRADA