SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
III.2.1.
III.2.1. Ahora bien, con el fin de realizar un adecuado y coherente análisis del problema jurídico planteado, inicialmente cabe establecer si en el caso presente se desconoció la supuesta inamovilidad laboral de Leonardo Rojas Obando -hoy coaccionante-, por ser padre progenitor de una menor de seis meses; al efecto, de los antecedentes cursantes en la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la empresa UNAGRO S.A. ahora demandada, suscribió contrato individual de trabajo por temporada el 15 de julio de 2014, con el nombrado, estableciendo de manera clara que la vigencia del mismo quedaba sujeto a la conclusión de la zafra de caña de azúcar ese año; ahora bien, tomando en cuenta el régimen especial en el que se encuentra el trabajador sujeto a este tipo de modalidad de trabajo por temporada[1] y siendo sui generis la relación laboral, éste no puede ser asimilado a un contrato a plazo fijo, en el cual la protección de inamovilidad de los progenitores concluye a momento en el que termina la relación laboral; sin embargo, en razón a la naturaleza de la actividad[2], la protección laboral de los padres progenitores y madres embarazadas que están bajo este tipo de relación laboral; es decir, de trabajo por temporada, el tratamiento resulta ser especial y diferente a las que se aplica en las demás modalidades de trabajo.
En ese orden y esencialmente en protección y continuidad de los derechos de carácter primario como la salud, la vida y la seguridad social del nuevo ser nacido o en gestación, es prioritaria la concesión de la tutela a los padres trabajadores (sea a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija o al progenitor), la misma que no debe ser entendida como la reincorporación directa a su fuente laboral, sino que dada la naturaleza de la actividad que desempeña; es decir, la temporalidad del trabajo, dicha protección radica en que el empleador tiene la obligación de volver a contratar al trabajador o trabajadora que en vigencia de un anterior contrato hubiera procreado o tenga un hijo menor de un año, para la próxima época de trabajo temporal, ello es, que en protección de la vida, la salud y el bienestar del niño o niña en gestación hasta el primer año de vida, el empleador debe directamente realizar el contrato para la siguiente temporada de trabajo según la naturaleza de la actividad que realiza la empresa.
De esa manera y en preminencia a los derechos del menor que goza de la protección prioritaria del Estado, y dada la naturaleza de la actividad que se desarrolla en este tipo de contratos, el empleador deberá tomar las previsiones necesarias y conducentes para que en el lapso de contratación de estas personas que tienen hijos menores que se encuentran en condición de vulnerabilidad, exista continuidad en las prestaciones que de acuerdo a ley le corresponde; es decir, que concluido el periodo de zafra que hace a la vigencia del contrato, concluido el mismo, deberán contratar de manera obligatoria a los trabajadores que se encuentren en condición de vulnerabilidad por ser padres progenitores, contratos que deberán ser inexcusables hasta que el menor cumpla un año de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- o al progenitor- hasta cumplido el año del hijo o hija
- III.2.2.
- 1º
- 3º EXHORTAR
- MAGISTRADA