SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19 de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 251 a 253 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) A través de la presente acción de amparo constitucional, los accionantes pretenden la protección de derechos que no les corresponden, por cuanto suscribieron contratos de trabajo por temporada, Carlos Emilio Alvis Vargas, el 2 de mayo hasta el 1 de diciembre de 2014 y Leonardo Rojas Obando del 15 de julio hasta el 3 de diciembre de 2014, por lo que al tratarse de contratos por temporada, la estabilidad laboral o inamovilidad prevista en el art. 48.VI de la CPE no les alcanza, siendo otorgada dicha protección a otro tipo de trabajadores; y, 2) Existe una situación controvertida respecto al fuero sindical, por cuanto por una parte, se emitió la RA 026/2015 de 9 de marzo, mediante la cual se reconoció al Sindicato Mixto de Trabajadores Fabriles de UNAGRO S.A., por la gestión 2015-2017, y también está la RA 116/2014 de 13 de agosto, en la que se amparan los ahora accionantes, situación por la cual no se puede otorgar la tutela.
Solicitada la enmienda y complementación por la parte accionante, respecto a que la Resolución del Tribunal de garantías no se encontraría debidamente fundamenta, al no mencionar cuál la resolución en que se basó para señalar que al tener contratos por temporada no estarían bajo la protección del art. 48 de la CPE, así como por qué en algunos puntos sí se ingresó a hechos controvertidos y en otros señala que no lo hará y que se reconoce que gozaban de fuero sindical y que conforme al art. 51.VI de la CPE, no pueden ser despedidos hasta un año después de la finalización de su gestión; ante lo cual, el Presidente del Tribunal de garantías, señaló que se tiene como hecho controvertido situaciones afirmadas por una y otra parte, pero que se encuentren debidamente documentadas, también se adjuntó por un lado, una Resolución Administrativa el 2014 y otra, del 2015, sin aclarar cuál es la vigente; por lo cual, el Tribunal de garantías, no puede entrar a considerar cuál tiene o no vigencia, entendiéndose ese hecho como controvertido, no pudiendo resolverse en sede constitucional; y, respecto al art. 51.VI, dicha previsión normativa está prevista para trabajadores que tienen una relación indefinida con el empleador y no cuando se trata como en el presente caso, de un contrato de temporada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- o al progenitor- hasta cumplido el año del hijo o hija
- III.2.2.
- 1º
- 3º EXHORTAR
- MAGISTRADA