SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
o al progenitor- hasta cumplido el año del hijo o hija
En consecuencia, en protección al nuevo ser, futuro capital humano, es prioritaria la concesión de la tutela a los padres trabajadores -sea a la mujer embarazada, lactante o al progenitor- hasta cumplido el año del hijo o hija, precautelando con ello la continuidad de los derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable, existiendo la necesidad de una interpretación de los alcances de protección y conforme a la Norma Suprema.
En el caso de análisis, se evidencia que el 21 de agosto de 2014, nació la hija del coaccionante, en vigencia del contrato laboral de temporada para zafra, suscrito el 15 de julio del mismo año con la empresa UNAGRO S.A., ahora demandada, en ese sentido y tomando en cuenta la naturaleza del tipo de contrato suscrito por éste, el empleador tiene la obligación de contratar al primero nombrado de manera obligatoria en el próximo periodo de zafra, a efectos de que su hija, durante ese lapso pueda gozar de la continuidad de los beneficios al que pueda tener acceso, hasta que cumpla un año de edad, debiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada respecto a este punto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- o al progenitor- hasta cumplido el año del hijo o hija
- III.2.2.
- 1º
- 3º EXHORTAR
- MAGISTRADA