SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1189/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión a sus derechos a la inamovilidad laboral por fuero sindical, por conflicto colectivo y por ser padre progenitor, a la estabilidad laboral, al trabajo, al empleo, a la salud, a la vida, a la alimentación y al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad, por cuanto la empresa ahora demandada, de manera injusta e ilegal procedió a su despido, sin considerar que en calidad de dirigentes sindicales gozaban de la protección de fuero sindical y que uno de ellos tenía la protección de la inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor de una menor de un año; empero, una vez que acudieron en procura del restablecimiento de sus derechos, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, instancia que no obstante haber dispuesto que los accionantes sean restituidos de manera inmediata a su fuente laboral, la misma no fue cumplida por la parte ahora demandada.
Descritos de esa manera los hechos y los supuestos actos lesivos a los derechos de los accionantes, en el caso de examen se denuncia la protección que hubiera sido desconocida por la empresa demandada, por gozar ambos de fuero sindical, y uno de ellos al ser padre progenitor, lo que a decir de éstos, constituiría su inamovilidad funcionaria, habiéndose dispuesto ante ese desconocimiento, conminatoria de reincorporación que no fue cumplida por la empresa demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- la tutela constitucional no puede emitirse a ciegas cual si la conminatoria por sí misma fuere ya un instrumento que obliga a esta instancia constitucional a brindar una tutela constitucional. Puesto que no debe perderse de vista que la naturaleza de la jurisdicción constitucional dista mucho del ejercicio de funciones de policía, de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria, al efecto, cabe establecer que a esta instancia constitucional no le compete ingresar al fondo de las problemáticas laborales que se le presentan, pues no es sustitutiva de la jurisdicción laboral ni mucho menos tiene la amplitud probatoria conducente a por sí misma arribar a una verdad material; sin embargo, tampoco puede pretenderse la ejecutoria de conminatorias que emergen de procesos administrativos desarrollados
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- o al progenitor- hasta cumplido el año del hijo o hija
- III.2.2.
- 1º
- 3º EXHORTAR
- MAGISTRADA