SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1218/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma,
De lo referido anteriormente y de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, puede concluirse que la autoridad judicial demandada al demorar excesivamente en la remisión de los actuados de la apelación interpuesta por el hoy accionante, incumplió la normativa vigente, y desconociendo los fallos constitucionales vertidos acerca de la celeridad con la que las autoridades judiciales deben desarrollar sus actividades y más aún cuando está inmerso el derecho a la libertad física, incurrió en una dilación indebida vulnerando los derechos denunciados, no siendo justificativo válido el referir que el ahora accionante no proporcionó los recaudos de ley para la emisión de las fotocopias legalizadas, al respecto cabe mencionar que la SCP 0641/2014 de 10 de abril, al referirse a los principios de gratuidad y celeridad que de acuerdo al art. 180.I de la CPE, deben regir la administración de justicia; por lo que, recogió los entendimientos asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0286/2012 de 6 de junio y 2075/2013 de 18 de noviembre, razonamientos que concluyeron en lo siguiente: “…al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares” (SCP 0286/2012) (las negrillas son nuestras); complementando lo referido, la citada SCP 2075/2013, indicó que: “…a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) (…) suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”, concluyéndose, en este sentido, que la autoridad jurisdiccional a más de observar el plazo establecido en el art. 251 del CPP, debió considerar los principios de gratuidad y celeridad establecidos por la Constitución Política del Estado, que se constituyen en primordiales a momento de administrar justicia, y componentes esenciales del debido proceso que tienen directa incidencia con la libertad del procesado cuando de medidas cautelares de carácter personal se refiere, debiendo adoptar las medidas pertinentes a fin de observar la eficacia material de estos principios, y cumpliendo a cabalidad con los plazos dispuestos en la normativa vigente; por lo que, al no haber actuado conforme las directrices desarrolladas, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el principio de celeridad y la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
- III.2. Análisis del caso concreto
- no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma,
- CONFIRMAR