SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, la empresa “Distribución y Mercadeo D&M Ltda.”, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, alegando esencialmente que no le notificaron con ningún actuado en el proceso administrativo seguido en su contra, razón por la cual no pudo ejercer su derecho de impugnación al haberse practicado la comunicación procesal en secretaría cuando correspondía se le haga conocer en forma personal; habiéndole notificado personalmente con el proveído de inicio de ejecución tributaria de 18 de noviembre de 2011, recién el 21 de enero de 2015, conforme se detalla en Conclusiones II.4 y II. 5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese marco, de la compulsa de obrados, cabe establecer que en conocimiento del proveído de inicio de ejecución tributaria de 18 de noviembre de 2011, (Conclusión II.7), el accionante solicitó, la nulidad                de las notificaciones en secretaría con el Acta de Intervención                   GRSCZ-WINZZ-001/08 de 10 de junio de 2008 y con la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 08/2011 de 19 de enero; y, de todo lo obrado hasta la notificación con la mencionada Acta de Intervención, petitorio que fue rechazado mediante proveído AN-GRZGR-SET-PRO 05/2015 de 27 de enero, habiendo sido notificado al accionante el mismo día como se desprende de la Conclusión II.7 de este fallo.

Ahora bien, el referido en conocimiento del señalado proveído de rechazo interpuso directamente la presente acción de amparo constitucional, sin tomar en cuenta que ese acto administrativo debió ser impugnado ante la misma autoridad que pronunció el recurso de revocatoria conforme disponen los arts. 174.1 del CTB y 121 del Reglamento del Procedimiento Administrativo, bajo esos antecedentes, y no habiendo agotado la vía administrativa no corresponde a la jurisdicción constitucional tutelar de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, basados en la regla del inc. 2) de la SC 1337/2003-R; por cuanto, se concluye que concernía llevar estas denuncias a las autoridades pertinentes para hacer valer sus derechos; consiguientemente, esta acción de defensa ingresaría en una causal de improcedencia contemplada en la subsidiariedad.

Seguidamente, se debe señalar que para la activación de esta garantía constitucional, el agraviado debió acudir previamente a los mecanismos establecidos en la ley; ya que, las vulneraciones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante la autoridad donde se originó el hecho conculcador; agotadas las mismas y de persistir la lesión, el afectado se encuentra habilitado para activar la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, esto debido a que por su naturaleza y prescripción constitucional es subsidiaria; siendo que, no forma parte de los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el antes denominado Tribunal Constitucional, hoy Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos; consiguientemente, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se activó el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se utilizaron los medios de defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo correspondía a la jurisdicción administrativa determinar y/o definir sobre los presuntos derechos vulnerados; por lo que, las lesiones a los derechos fundamentales deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; ahora bien y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada.