SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
a)
Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de agosto de 2015, cursante de fs. 18 a 19 vta., manifestó que: a) El ahora accionante, realizó una “consideración” de los hechos suscitados dentro de la audiencia de medidas cautelares y cesación a la detención preventiva, aspectos valorativos que son propios de la actividad jurisdiccional ordinaria, por tanto, no merecen consideración alguna; b) En cuanto a la dilación de la remisión de actuados al ad quem, en razón a la interposición de la apelación planteada por el hoy accionante, en la audiencia fijada para tal fin, no se encontraba presente el Fiscal de Materia asignado al caso, por lo que se debía notificar al último nombrado; razón por la cual, el Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, elevó un informe señalando tal extremo, en razón a ello, se procedió a notificar a dicha autoridad del Ministerio Público “…el día lunes por la mañana…” (sic), por lo que no existiría un retraso injustificado; y, c) La parte accionante debió actuar con la debida diligencia a efectos que su recurso sea remitido dentro de un plazo “prudencial”; máxime, si se toma en cuenta que la sobrecarga laboral y la provisión de recursos necesarios, imposibilitan a los funcionarios a poder realizar “ciertos actos” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país
- situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación
- CONFIRMAR