SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso, conforme ocurre en el caso que se examina…” (las negrillas fueron añadidas).
En ese sentido, se tiene que la audiencia de cesación a la detención preventiva en la cual se rechazó la solicitud del ahora accionante, fue celebrada el 29 de julio de 2015, a cuya conclusión y conocida la determinación de la autoridad jurisdiccional, el imputado formuló recurso de apelación incidental, mismo que a la fecha de interposición de la presente acción de libertad -3 de agosto de 2015- no fue remitido, advirtiéndose consecuentemente que el Juez demandado, no cumplió el plazo establecido en el art. 251 del CPP -que señala que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas en el término de veinticuatro horas-, sin que se constituya en justificativo el hecho de que no se proveyó recaudos, pues conforme lo determinó la jurisprudencia glosada precedentemente, el principio de gratuidad rige en el actual sistema jurídico y por ende, el mismo debe materializarse en todas las actuaciones judiciales; por otra parte, la dilación en la que se incurrió tampoco se justifica por una supuesta falta de notificación al Ministerio Público, toda vez que el cumplir con dicha diligencia, de ninguna manera impedía cumplir con la remisión de la apelación en el plazo señalado por ley.
Conforme lo expuesto, en el presente caso la autoridad demandada no consideró que de por medio se encontraba la definición de la situación jurídica del accionante, y por ende, el derecho a la libertad que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, estando el Juez demandado obligado a observar las previsiones normativas constitucionales y procesales supra señaladas, evitando dilaciones indebidas o innecesarias, criterio concordante con preceptos establecidos en los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que instituyen lineamientos supra nacionales relacionados con el derecho de todo justiciable a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, como parámetros de protección y de garantías judiciales o jurisdiccionales, por lo que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de análisis, corresponde la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, debiendo concederse la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto a la petición del accionante con relación a que se disponga su libertad, cabe señalar que tal situación, conforme la reiterada jurisprudencia constitucional desarrollada sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debe ser resuelto en la vía ordinaria que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal instaurado en su contra, precisamente a través del recurso de apelación incidental que se encuentra pendiente de resolución.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país
- situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación
- CONFIRMAR