SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2015-S3
Fecha: 02-Dic-2015
concedió
La Jueza Cuarta de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2015 de 4 de agosto, cursante de fs. 22 a 25, concedió la tutela solicitada, disponiendo que “en el día” remita la apelación interpuesta por el accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que el accionante se encuentra con detención preventiva dispuesta por resolución judicial emanada por autoridad competente; 2) Cuando está de por medio la libertad de las personas en los trámites administrativos o judiciales, debe darse celeridad y prioridad a la atención o seguimiento de los mismos, citando al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0369/2012, 1135/2012 y 0121/2015-S3; y, 3) El caso en cuestión, respecto a la libertad solicitada, se encuentra bajo control de la vía ordinaria, correspondiéndole a la misma dilucidar los trámites pertinentes, por lo que no incumbe a la vía constitucional el salvar u “obviar” dicho proceder, debido a la vigencia del principio de subsidiariedad; en tal sentido, es inviable otorgar la libertad del accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia ordinaria en nuestro país
- situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación
- CONFIRMAR