SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2015-S1
Fecha: 07-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal por la comisión del delito de estafa que sigue en representación de Chana Sumaya Núñez Rodríguez contra Víctor Galarza Valverde, el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del proceso -a solicitud de un juicio abreviado- dictó la Sentencia 28/2013, por la que declaró al imputado autor del delito señalado, condenándole a la pena de tres años de reclusión, más costas y daños civiles averiguables en ejecución de Sentencia.
Luego de seguir el proceso conforme establece el art. 382 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la autoridad judicial pronunció la Resolución de Reparación de Daños y Perjuicios 01/2015, que declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el imputado cancele la suma de Bs16 950.- (dieciseis mil novecientos cincuenta bolivianos), Resolución que no hubiese sido notificada a las partes, pese que cada día se apersonaron al Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro; empero, siempre le decían que el acta de audiencia aún no estaba concluida, razón por la cual, el 20 de enero del 2015, solicitaron mediante memorial se cumpla la notificación con la resolución señalada, conllevando a la providencia “estese a lo dispuesto de la resolución 01/2015” (sic); proveído que se volvió a emitir posteriormente y por dos veces, en respuesta a dos nuevos memoriales presentados el 27 y 30 de enero del mismo año.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- en el caso de dictarse durante las audiencias orales, deberán notificarse en el mismo acto por su lectura
- Las que se dicten durante las audiencias orales
- Fragmento 17
- III.5.
- POR TANTO