SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1235/2015-S1

Fecha: 07-Dic-2015

III.5.

Ahora bien, según informan los datos del proceso, se tiene que, en ejecución del proceso penal seguido por el ahora accionante en representación de Chana Sumaya Núñez Rodríguez contra Víctor Galarza Valverde, por la presunta comisión del delito de estafa, la autoridad ahora demandada mediante Resolución de Reparación de Daño 01/2015, declaró probada en parte la demanda, disponiendo que el condenado cancele la suma de Bs16 950, advirtiendo a las partes que en aplicación del art. 123 del CPP, dicha Resolución es recurrible a través del recurso de apelación incidental en el plazo de tres días y se procedió a la notificación, conforme prevé el art. 160 del referido cuerpo legal.

En ese sentido, este Tribunal, constata objetivamente que la autoridad demandada, en ningún momento dejó en indefensión al accionante, ya que aplicó correctamente las normas específicas en el acto jurisdiccional como es el alcance del art. 123 del CPP, y la parte pertinente del art. 160 del mismo cuerpo legal, que establece claramente que, las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales, se notificaran en el mismo acto por su lectura; y eso es justamente lo que hizo la autoridad judicial, garantizando un debido proceso y sobre todo el derecho a la defensa de las partes, para que puedan impugnar en caso de que consideren que la Resolución dictada en la audiencia del 5 de enero de 2015, es ilegal o vulnera derechos y garantías constitucionales, sin que el recurso de reposición sea idóneo en el caso concreto, como erróneamente analizó el Tribunal de garantías indicando que no se agotó dicho recurso.

De la misma forma, se constata que el accionante, presentó memorial el 6 de enero de 2015, ante la Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Oruro; solicitando fotocopia simple de todo el proceso de reparación de daños. Mereciendo el proveído de 7 del mismo mes y año “Por secretaria como solicita” (sic), lo que demuestra que por una parte, no reclamó inmediatamente la irregularidad que ahora denuncia vía constitucional, y por otra parte, se tiene que al obtener toda la documentación solicitada, tenía pleno conocimiento de lo resuelto el 5 de enero de 2015, independientemente de que -como se dijo- él fue notificado legalmente por su lectura en pleno acto, conllevando a que materialmente tenga efectivo conocimiento del contenido de la Resolución.

Sin embargo, se constata la pasividad con la que actuó el accionante quien en todo caso, al no impugnar la Resolución 01/2015, dentro de los tres días computables de la notificación realizada en pleno acto donde se encontraba presente, éste recién presentó memoriales solicitando que se le notifique personalmente, pretendiendo salvar su propia negligencia, más aún si tenía pleno conocimiento de la certificación emitida por la Secretaria del Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de Oruro, que indica: “ En fecha 05 de enero de 2015, fue resuelta la resolución de reparación de daños y perjuicios, donde las partes han sido notificadas de acuerdo al art. 160 del C.P.P.” (sic).

Consiguientemente, se establece que la autoridad demandada no vulneró los derechos invocados por el accionante, dado que aplicó correctamente los preceptos jurídicos que correspondían al momento procesal, conforme se ha establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.