SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

a)

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del acto realizado por los concejales demandados, desde la ilegal conformación de un pseudo concejo municipal, hasta la ilegal designación de un alcalde municipal y posterior ilegal habilitación de firmas ante el Banco Unión S.A.; y, b) La restitución del derecho al ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Entre Ríos.

Arminda Aldana Aparicio y Cándida Cotaire Vaca, mediante informe escrito cursante de fs. 73 a 75, expresaron lo siguiente: a) Esta acción de defensa no debe ser atendida, sino denegada in límine; toda vez que, ya se pronunció sobre lo peticionado en otro amparo constitucional, sentencia que se encuentra pendiente de revisión; b) El Auto Constitucional 0368/2013-CA de 10 de septiembre, suspendió la competencia de las autoridades recurridas (Heberto Juan de Dios Garay y otros), quedando de esa manera como presidente del Concejo Municipal quien fuere el Vicepresidente Teófilo Murillo Bayara; c) El 19 de julio de 2014, se procedió a la elección de la nueva directiva recayendo la presidencia en la Concejal Sonia Carina Zambrana Borja quien fungió hasta el 29 de diciembre del mismo año; d) El 23 de diciembre del año antes indicado, la comisión de ética notificó a Heberto Juan de Dios Garay Herrera con la suspensión temporal, quedado habilitado a objeto de asumir la titularidad; e) El 16 de enero de 2015, se convocó a sesión a objeto de la conformación de la directiva del concejo y del alcalde interino, emitiéndose las Resoluciones 01/2015 y 02/2015 recayendo la presidencia del concejo en su persona Arminda Aldana Aparicio y siendo el alcalde electo Fisher Ríos Fernández, quien es el actual alcalde; y, f) La tutelar presentada por la parte accionante no tiene sustento fáctico legal; por lo que, piden se deniegue la tutela.

Conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, es determinante precisar en la acción de amparo constitucional, cómo se pretende restablecer los derechos supuestamente lesionados, expresando de manera clara y precisa qué es lo que se solicita; vale decir que, el petitum, es la base sobre la cual se asumirá una determinada decisión en caso de concederse la tutela; en ese entendido, en el presente caso se evidencia que el impetrante a través de su representante solicitó: a) La nulidad del acto realizado por los concejales demandados, desde la ilegal conformación de un concejo municipal, hasta la ilegítima designación de un pseudo alcalde municipal y posterior indebida habilitación de firmas ante el Banco Unión S.A.; y, b) La restitución del derecho al ejercicio del cargo de Alcalde Municipal de Entre Ríos; lo que nos hace colegir que el petitum de esta acción de defensa llega a ser ambigua; toda vez que, se pide la nulidad de la designación de un alcalde que a criterio del indicado es ilegal por haberse conformado un concejo municipal paralelo también ilegítima para elegirlo, no obstante cuando se identifica una situación como la expuesta por la parte accionante, no es la acción de amparo constitucional la idónea para resolver esa problemática sino el recurso directo de nulidad, así la SCP 1415/2011-R de 10 de octubre, señaló: “Al respecto, cabe hacer mención que conforme se ha establecido en la jurisprudencia (…) al denunciar los accionantes supuestas usurpaciones de funciones en la emisión de actos administrativos municipales, aspecto que de ser evidente, se encontraría protegido por el art. 122 de la CPE, para el que se tiene instituido el recurso directo de nulidad, no siendo la acción planteada el medio idóneo para restituirlo”; por lo mencionado, no puede simplemente señalarse que se declare la nulidad de actos municipales relativos a una elección de Alcalde, más aun cuando la nulidad tal cual se la plantea es de revisión de otro tipo de recurso, como es el recurso directo de nulidad; por lo mencionado existe un petitorio impreciso que no condice con la acción presentada, pues, el impetrante de tutela a través de su representante confunde la naturaleza jurídica de esta acción de defensa.

Bajo ese contexto, también es conveniente referirnos a la                     SCP 0927/2015-S1 de 13 de octubre, que en su parte pertinente señala:“…es necesario que el petitorio se encuentre debidamente delimitado puesto que es en función a ese petitorio que la justicia constitucional deberá resolver la acción planteada; no pudiendo fallarse de manera ultra petita a no ser que se presenten circunstancias extraordinarias que así lo ameriten para la protección y restitución de los derechos vulnerados, situación que no se presenta en el presente caso por lo que a raíz de todo lo expuesto no es posible ingresar a resolver el fondo del asunto”; en dicha sentencia al margen de referirse al petitorio, se hizo un análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción de defensa, indicando que: “…el memorial de acción de amparo constitucional presentado, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos de admisión señalados en los fundamentos que anteceden puesto que si bien el representante del accionante luego de realizar una explicación de los hechos suscitados solicita que excepcionalmente se haga una abstracción del principio de subsidiariedad que rige la presentación de este tipo de acciones constitucionales, no fundamentó en que sentido la protección podría resultar tardía y/o se produzca un daño irremediable al no otorgarse la tutela, llegando a señalar jurisprudencia constitucional sobre la flexibilización del principio mencionado ante medidas de hecho las cuales tampoco fueron debidamente señaladas y explicadas en el memorial de amparo constitucional. De igual manera se evidenció la falta de nexo causal entre los hechos que supuestamente generaron la vulneración de derechos alegada y el petitorio en la presente acción”; la Sentencia glosada fue dictada en revisión de una acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante contra los mismos demandados, y con las mismas pretensiones, en esa oportunidad se llegó a denegar por incumplimiento de los mencionados requisitos de admisibilidad, ahora bien, verificando el contenido de la presente acción de defensa con la anterior acción de amparo constitucional señalada, se encuentra que el impetrante de tutela a través de su representante interpuso la presente acción tutelar con iguales argumentos expresados anteriormente; es decir, bajo los mismos parámetros fácticos y el mismo petitorio, lo que nuevamente imposibilita a que este Tribunal, llegue a realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.