SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1253/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
Fragmento 6
El Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos, provincia O´Connor del departamento de Tarija, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2015 de 16 de abril, cursante de fs. 250 a 258, concediendo la tutela solicitada, disponiendo la restitución de derechos y garantías del accionante como Alcalde Municipal de Entre Ríos conforme a las facultades y competencias de ley, asimismo dispuso la nulidad de todos los actos indebidos como es la habilitación de firmas y resoluciones municipales ilegales pronunciadas y emitidas por los demandados Arminda Aldana Aparicio, Fisher Ríos Fernández, Cándida Catoira Vaca y María Cristina Montalvo Vargas dentro de la administración municipal; bajo los siguientes fundamentos: a) La SC 02/2015 de 27 de marzo, pronunciada por el juez de garantías en su momento, no resolvió el fondo del asunto lo que hace viable su tramitación; b) Atendiendo el fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental, en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose consecuentemente la jurisdicción constitucional; c) El Concejo Municipal tiene la facultad de designar al alcalde o alcaldesa por mayoría absoluta de votos; d) Los concejales suplentes asumen la titularidad del concejal cuando las y los concejales titulares dejen sus funciones, ya sea por ausencia temporal, impedimento, por fallo judicial ejecutoriado, por renuncia e impedimento definitivo; e) Por la certificación emitida por la secretaria de cámara del Tribunal Departamental Electoral de 8 de abril de 2015 se reconoce a Samuel Adutt Fernández, Herberto Juan de Dios Garay, Bernarda Benítez Gudiño, Teófilo Murillo Byara y Sonia Carina Zambrana Borja como Concejales titulares, en ese contexto la sesión ordinaria llevada a cabo el 27 de febrero del año indicado, acorde con el acta de sesión de la misma fecha se nombró alcalde municipal a Herberto Juan de Dios Garay, por mayoría absoluta con la asistencia del nombrado y de Samuel Adutt Fernández y Bernarda Benítez Gudiño; f) El concejo paralelo emitió la Resolución 02/2015 de 16 de enero, designado como alcalde a Fisher Ríos Fernández con la asistencia de Arminda Aldana Aparicio, Cándida Catoire Vaca y el nombrado, la suplente Arminda Aldana Aparicio se endilgo la titularidad del hoy accionante, sin tener la facultad y titularidad acorde expone el art. 17.II de la Ley 482, siendo así que dos concejales no hacen la mayoría absoluta conforme preceptúa la ley antes mencionada, porque según la certificación del Tribunal Supremo Electoral el Concejo Municipal de Entre Ríos se encuentra compuesto por cinco concejales por lo cual la mayoría absoluta la llegarían a componer con el voto de tres concejales, por tal razón la elección de Fischer Ríos Fernández está fuera del marco legal, y dicha elección está viciada de nulidad; g) Por coacción jurídica se llegó a constituir un concejo municipal paralelo, por medio de medidas de hecho, impidiendo que el accionante pueda asumir el cargo; y, h) La demandada María Cristina Montalvo Vargas en su calidad de Jefe de Sector Público del Banco Unión S.A., no otorgó el curso respectivo en cuanto a la habilitación de firmas del impetrante de tutela, limitándose a no pronunciarse, restringiendo a través de sus actos de forma indebida e ilegal el ejercicio material al cargo de Alcalde afectando de esa forma los derechos políticos de Heberto Juan de Dios Garay.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- I.2.4.
- 1.2.5. Trámite
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la exactitud en el petitorio delimita el marco en función al cual la justicia constitucional deberá resolver; es decir, cómo los actos u omisiones en que hubiere incurrido el servidor público o persona particular lesionaron los derechos cuya tutela constitucional se invoca
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR