SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
1)
Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación de La Paz; Juan Vargas Herrera, Presidente; Oswaldo Clavijo Palacios, Secretario y Luis Carlos Quina Mamani, Vocal, miembros del Tribunal Administrativo de la DDE, todos de La Paz, en audiencia a través de su abogado, señalaron que: 1) Por Informe 1097/2013 de 24 de diciembre emitido por la Unidad de Transparencia, se establecieron las faltas que cometió el ahora accionante, concluyendo con la recomendación de que se inicie el proceso administrativo por los posibles actos de corrupción, contravención al reglamento de la carrera administrativa de servicio de educación pública y por incumplimiento de deberes previstos en el art. 14 del DS 813 de 9 de marzo de 2011, que determina las funciones de los Directores Distritales, entre una de ellas supervisar la gestión administrativa dentro de su jurisdicción y entre sus faltas se encuentra no precautelar la actividad física de los estudiantes; 2) En principio la parte accionante señaló como domicilio procesal la Secretaría de su despacho y los principales actuados fueron realizados de manera personal tanto con el Auto inicial del proceso, el Auto final, resoluciones de revocatoria y jerárquico; sin embargo, en el recurso de revocatoria que no es el definitivo fijó como domicilio procesal el Distrito de Ixiamas, que se encuentra a varios kilómetros del departamento de La Paz, pero el Código Procesal Civil y el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo disponen que se señale un domicilio procesal fuera de los estrados judiciales en un radio de 20 cuadras con respecto al asiento del juzgado en las capitales de departamento. El art. 43 del referido Reglamento dispone que las notificaciones administrativas a los efectos del procedimiento se efectuarán en secretaria o en la oficina señalada por la autoridad, aclarando que en el presente caso, tratándose del distrito de Ixiamas, ese Tribunal no cuenta con un notificador u oficial de diligencias, y como Dirección Departamental se procede a fijar en el panel de notificaciones del Tribunal Administrativo que se encuentra en Secretaría con copia en la oficina de la unidad de asuntos jurídicos, por lo que las notificaciones realizadas son válidas, de acuerdo a procedimiento; 3) Con primacía se debe aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo en cuanto a la resolución de proceso, en este caso de los recursos de revocatoria y jerárquico, y tomando en cuenta la Ley de Administración y Control Gubernamentales que nos deriva a sus diferentes decretos reglamentarios. El Reglamento de la carrera Administrativa indica que existen diferentes servidores públicos, y en este caso el accionante no es funcionario de carrera administrativa puesto que el cargo que ocupa fue por efecto de una reubicación que él mismo solicitó; y, 4) Con relación a las declaraciones de los testigos, se tiene que con primacía se utiliza la Ley de Procedimiento Administrativo que en su art. 4 inc. d) establece el principio de verdad material en oposición a la verdad formal, y como Tribunal Administrativo dieron por pertinente recepcionar las declaraciones de las ciudadanas que consideran que sus derechos fueron infringidos; y en el presente caso de la revisión de actuados no se pudo notificar al accionante por la reubicación y el ocultamiento malicioso de su parte, pero no se vulneraron derechos o garantías en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- REVOCAR