SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de Director institucionalizado del Distrito Educativo de Ixiamas del departamento de La Paz, el Tribunal Administrativo de la DDE del mismo departamento emitió la Resolución 001/2014 de 14 de enero, que dispuso el inicio de un proceso administrativo en su contra, sin señalar las supuestas acciones u omisiones que constituyeron faltas, limitándose a enunciar y enumerar todos los documentos aparejados que cursan en el expediente, dejándole en un estado de indefensión por la falta de fundamentación. Una vez que fue notificado con el Auto 001/2014, señaló como domicilio procesal la Secretaría del Distrito Educativo de Ixiamas; siendo que, en ese momento desempañaba funciones como Director; empero, no se le notificó personalmente con varios actuados fundamentales como con la respuesta a la ampliación del término probatorio que había solicitado, tampoco con la providencia del memorial de presentación de pruebas de descargo y ofrecimiento de testigos ni con el Auto de aceptación o rechazo a los recursos de revocatoria y jerárquico. Por otra parte, la autoridad llamada a resolver tales recursos es mencionada ilegalmente en la resolución que resolvió los mismos, privándole del derecho a recusar a la autoridad que ilegalmente pronunciaría el último recurso administrativo planteado y que además emitió un juicio de valor antelado respecto al proceso en su contra.

En el expediente cursan en su contra declaraciones de Martha Luz Pareja Bascopé y Carmen Rosa Alipaz Mendoza en su contra, y no figuran las citaciones correspondientes a ambas personas por parte del Tribunal Administrativo de la DDE de La Paz, tampoco consta el ofrecimiento de testigos por ninguna de las partes, y menos cursan notificaciones a su persona para que pueda objetar esas declaraciones; sin embargo, contrariamente existe una nota de ofrecimiento de testigos presentada por el otro procesado, la cual fue notificada en forma personal al interesado, empero no a su persona, privándole en ambos casos el derecho a la tacha de testigos.

También denuncia el accionar interesado del Tribunal Administrativo de la DDE de La Paz; en razón que, incorporó oficiosamente amplia documentación al expediente sin que curse ningún actuado que determine tal extremo, omitiendo notificarle con la existencia de dicha documentación, dejándole en indefensión. En cuanto al incumplimiento de plazos, indicó que, con la Resolución 001/2014, fue notificado el 30 de marzo de 2014; en cuanto al cierre del plazo probatorio, éste se produjo el 21 de febrero del mismo año, y el Auto final con el cual se le destituyó de su cargo data de 4 de abril del citado año, notificándole el 1 de agosto del referido año. El recurso de revocatoria lo presentó el 5 del mismo mes y año, siendo resuelto el 18 de ese mes y año, fue notificado el 3 de octubre de igual año, después, interpuso recurso jerárquico el 7 del mismo mes y año, emitiéndose la “…Resolución N° 17 de octubre de 2014…” (sic), con la cual se le notificó el 15 de diciembre de igual año. Consiguientemente, hubo incumplimiento en los plazos procesales, pues el proceso disciplinario dura cincuenta días hábiles, sin contar con los trámites de impugnación, en total inobservancia del art. 64 de la Resolución Ministerial (RM) 062/2000 de 17 de febrero, que establece una duración máxima de veinte días hábiles. El Auto final del proceso es emitido a partir del cierre del término probatorio después de veintiocho días hábiles, incumpliendo así con el art. 22.c del Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, que concede el plazo de cinco días hábiles para el efecto, a partir del vencimiento del plazo probatorio. A su vez, el recurso de revocatoria es resuelto en nueve días, omitiendo lo dispuesto por el art. 24 del citado Decreto Supremo, que establece ocho días para su resolución.

De la lectura que resolvió el recurso jerárquico, se establece que se aplicaron normas que no corresponden para procedimientos sancionatorios como los arts. 43 al 46 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, que nada tienen que ver con la naturaleza del proceso, al ser normas dirigidas a los administrados de una entidad pública, situación que lo dejó en total estado de indefensión e inseguridad jurídica.