SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S3

Fecha: 09-Dic-2015

a)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola señaló que: a) El recurso jerárquico fue resuelto de manera irregular, puesto que el Director Departamental de Educación de La Paz, emitió una instrucción al Presidente del Tribunal Administrativo para que inicie un proceso en su contra por infringir el “…art. 24 inc. B…”(sic); es decir, emitiendo un juicio de valor categórico y esta autoridad resolvió el recurso jerárquico, en el mismo fallo admitió el recurso y a la vez ratificó el fallo de primera instancia, acto que debería tener un carácter previo para poder hacer uso de la recusación; b) Se ofrecieron como prueba dos testigos de los cuales no cursa en el expediente las citaciones a los mismos; sin embargo, otras personas prestaron su declaración dentro del proceso privándole de la posibilidad de tachar a los testigos, así también incorporó una amplia cantidad de documentación al expediente después de haberse cerrado el término probatorio, además que todo el proceso excedió en su duración, incumpliendo de esta manera los plazos procesales; y, c) En el recurso jerárquico se citan normas de la Ley del procedimiento sancionador y Decreto Reglamentario 27113 de 23 de julio de 2003 de procedimiento administrativo, normas que no son aplicables para los procesos internos.

Mediante Auto de complementación de 24 de junio de 2015, cursante a fs. 190, la Jueza de garantías, señaló que: a) Referente al señalamiento de domicilio real y procesal, para que el Tribunal de garantías conmine a la parte accionante no tiene facultades para introducirse en el trámite que se realiza en un procedimiento administrativo; b) Respeto a la valoración de la prueba, la jurisprudencia constitucional estableció que la jurisdicción constitucional no es otra instancia ordinaria en la que pueda realizarse la valoración de los hechos y de las pruebas presentadas por las partes, ya que estos deben ser valorados después de los trámites procedimentales que se cumplan conforme a procedimiento administrativo, por la autoridad competente sin que la Jueza de garantías se hubiese pronunciado sobre el fondo de la problemática, simplemente se avocó a revisar la vulneración de los derechos y garantías del accionante conforme establece la Constitución Política del Estado; y, c) En relación a la restitución del accionante, queda claro que se dejó sin efecto las resoluciones pronunciadas conforme a procedimiento administrativo según los fundamentos expuestos en el fallo emitido.

En ese sentido, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional para la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede administrativa. En el presente caso, se advirtió la existencia de tres problemáticas referidas a que la RA 495/2014 de 17 de octubre, habría incurrido en los siguientes errores: a) No corrigió las irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso administrativo que se instauró contra el accionante; b) No tomó en cuenta el incumplimiento de plazos procesales; y, c) Aplicó normas legales que no correspondían; por lo que, se pasa a examinarlos en forma puntual.