SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2015-S3
Fecha: 09-Dic-2015
concedió en parte
La Jueza Cuarta de Partido, de Sentencia Penal y Liquidadora de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 06/2015 de 23 de junio, cursante de fs. 187 a 190, concedió en parte la tutela solicitada, en relación al derecho a la defensa del accionante, reponiendo obrados hasta las declaraciones de Martha Luz Pareja Bascopé y Carmen Rosa Alipaz Mendoza, debiendo cumplirse con las formalidades procedimentales correspondientes a efectos de proseguir con el sumario administrativo; y en consecuencia queda sin efecto las Resoluciones “22/2014, 86/2014 y 495/2014”, sin lugar a la restitución del accionante al cargo de Director de Ixiamas ya que existieron otras circunstancias por las cuales fue remitido a otro cargo como Director, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante reclama la falta de notificación, el incumplimiento de plazos procesales y la aplicación de normas inapropiadas al procedimiento administrativo, aspectos que tienen que ver con el debido proceso y que no fueron reclamados en el recurso de revocatoria y jerárquico, habiéndose convalidado aquellos extremos según el entendimiento de la SC 823/2011-R de 3 de junio, que establece que toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes previstos en la Ley Procesal; ii) En relación a la declaración de las personas que no fueron ofrecidas como testigos en el proceso, y que no se notificó a la partes, impidiéndoles de esta forma contrainterrogar, relacionado con el derecho a la defensa, conculcándose el debido proceso del accionante, ya que tanto el procedimiento administrativo como el judicial deben resguardar el cumplimiento de normas procesales que tienen relación con los derechos y garantías reconocidas en la Norma Suprema y Tratados internacionales, situación que fue reclamada por el accionante en el recurso de revocatoria y jerárquico y en los que no se procedió a efectuar la corrección de esta vulneración a sus derechos; iii) El principio de verdad material que posibilita investigar a la Administración Pública, no puede contraponerse a los otros derechos y garantías en el marco del derecho al debido proceso y a la defensa, porque necesariamente deberían ser puestos en conocimiento del accionante como sujeto de procedimiento administrativo la incorporación de toda prueba al proceso, no habiéndose encontrado diligencia de notificación respecto a esos actuados ni aún en Secretaria del Tribunal Administrativo, y más bien la parte demandada reconoció la falta de estas diligencias, situación que amerita otorgarse la tutela con relación a esos derechos; y, iv) Con referencia a los otros aspectos invocados sobre el incumplimiento de términos y plazos, éstos no fueron objeto de reclamo en los recursos de revocatoria y jerárquico, tampoco con referencia al domicilio señalado por el accionante ni sobre la aplicación inapropiada del procedimiento administrativo; por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada con relación a esos extremos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- i)
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- III.2.3.
- REVOCAR