SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1267/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fueron contratados indefinidamente por la Empresa ahora demandada, desde que la misma se constituyó, desde el 1 de agosto de 2003, hasta la actualidad. Primero eran funcionarios de planta hasta ascender por mérito propio a jefaturas de distintas unidades, percibiendo en la última etapa la remuneración mensual de Bs12 155.- (doce mil ciento cincuenta y cinco bolivianos), estableciéndose como “Jefes de Unidad `A´ Jefe de Unidad de Viveros y Forestación y Administración Espacio Socio Cultural Jardín Japonés” (sic).
Sin embargo, el 30 de septiembre de 2014, Graciela del Carmen Peñaranda Navarro recibió un primer documento de orden de servicio 063/2014, mediante el cual se ordenaba tomar vacaciones pendientes. Unos minutos después, recibió el memorándum GG. (RR.HH) 178/14 de 30 de septiembre de 2014, mediante el cual se le comunicó, que se prescindía de sus servicios profesionales por supuestas causas de reestructuración. Asimismo, sufrió, en principio, movimiento de su puesto de trabajo, habiendo sido destinada a distintos parques de la ciudad de La Paz, disminuyendo de esa manera el nivel del puesto de trabajo que ocupaba, es decir, de haber ejercido el cargo de Jefa de unidad de Parques, descendió a Encargada del Jardín Japonés y del Jardín Botánico, suscitándose la figura de retiro indirecto; situación que, si bien, no fue denunciada al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, sí lo fue ante las autoridades de EMAVERDE, con la única finalidad de hacer prevalecer sus derechos laborales y continuar percibiendo un salario mensual, que aminore las cargas familiares y de salud de la trabajadora.
Los preavisos que recibieron, sin la causal de desvinculación que señala el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 de su Decreto Reglamentario, con la justificación de una reestructuración, no tiene base probatoria para fundamentar la misma; sin embargo, aun así la Empresa demandada se negó a devolverles sus puestos de trabajo.
En ese marco y por la inexistencia de causal de despido, conforme lo dispone el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, optaron por su reincorporación en plena concordancia con el art. 11.I del mismo, que garantiza la estabilidad laboral a favor de los trabajadores asalariados. Así fue que acudieron a la Jefatura Departamental dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en procura de hacer valer sus derechos fundamentales, habiéndose emitido “la correspondiente conminatoria de reincorporación; ya que, no se pudo comprobar ante la instancia administrativa, las acusaciones de reciclado y segregación” (sic), por las cuales se les acusó. Es ante dicha situación que acuden a este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral
- la estabilidad laboral
- de consolidar la protección de la estabilidad laboral
- III.3. Análisis del caso concreto