SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1274/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
Fragmento 6
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 36/2015 de 24 de julio, cursante de fs. 36 a 38, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Roberto Gerónimo Eugenio, Rector de la EISPDM, franquee las fotocopias legalizadas requeridas por el accionante y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el accionante habiendo acudido en varias oportunidades al Rector de la EISPDM, mediante notas del 5 y 10 de septiembre de 2014, solicitó se le extienda fotocopias legalizadas de los informes que dieron lugar a la emisión del memorándum 312/2014; las cuales, fueron rechazadas mediante nota interna 550/14, refiriendo que dicha documentación es confidencial y que ya había sido remitida a la Dirección Departamental de Educación de La Paz; la misma que también rechazó su petición indicando que ellos no pueden legalizar los informes; puesto que, estos no fueron elaborados por su institución; razón por la cual, volvió a solicitar dichas fotocopias ante la autoridad demandada no obteniendo respuesta a su petición; 2) Se comprueba que existió una actitud negligente por parte de la autoridad demandada frente a las solicitudes del accionante, actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE, que indica: “Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.” (sic); 3) Las autoridades no sólo deben atender las solicitudes de manera positiva o negativa, sino que las respuestas deben contener la motivación con suficiencia y racionalidad jurídica, siendo que en el caso de autos, la respuesta simplemente señala que no se puede dar las fotocopias legalizadas porque son información confidencial y que ya habrían remitido a la Dirección Departamental de Educación de La Paz, actitud que efectivamente vulneró el derecho a la petición y publicidad establecidos en el art. 178 y 180 de la CPE; y, 4) Considerando que el accionante cumplió con los presupuestos establecidos por la jurisdicción citada y en base a lo anteriormente expuesto se llega a establecer que la autoridad demandada vulneró el derecho constitucional invocado, a la petición en su vertiente de la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, además tomando en cuenta que dicha documentación fue el fundamento para emitir el memorándum 312/2014, que sancionó con tres días de haber al accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 6
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d)
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR