SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1275/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
i)
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la ARIT Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 304 a 312 vta., manifestó que: i) La empresa accionante no efectuó una relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados; siendo así, por ejemplo señala como derechos lesionados el debido proceso en su elemento y/o vertiente de aplicación objetiva de la ley por parte de la autoridad, a la presunción de inocencia y al ejercicio de comercio en relación al derecho al trabajo, aspectos que demuestran la falta de relación de los hechos denunciados con los derechos y garantías, así como la lesión causada por la ARIT Cochabamba; ii) Con relación al debido proceso, si bien la empresa accionante señaló en su elemento de aplicación objetiva de la ley; no identifica concretamente cómo se aplicó erróneamente; toda vez que, si bien el art. 13 del CTB, señala que la interposición del recurso de alzada o jerárquico tiene efecto suspensivo en relación a la competencia de la administración tributaria sólo en relación a la continuidad de sus facultades de control, comprobación, investigación y fiscalización, establecida en los arts. 66 y 100 de dicho Código, en relación al periodo o gestión fiscalizado; en ese entendido, y específicamente en correlación a las medidas precautorias tributarias, cabe señalar que según la doctrina, las mismas sirven para asegurar la eficacia futura de un acto administrativo o de una resolución administrativa o jurisdiccional, medidas que aseguran el cobro de la deuda tributaria; existiendo básicamente dos presupuestos que deben ser tomados en cuenta para su aplicación que son del peligro por la mora procesal (periculum in mora) y la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris); en ese entendido, las medidas cautelares se basan en la necesidad de mantener la igualdad de las partes, lo que implica un prejuzgamiento; iii) Conforme se tiene de la normativa tributaria, se establece que el parágrafo I del art. 106 del CTB, dispone que cuando exista fundado riesgo de que el cobro del importe determinado o del monto indebidamente devuelto, se ve frustrado o perjudicado, la administración tributaria está facultada para emplear medidas precautorias, previa autorización de la “Superintendencia Regional”, bajo la responsabilidad funcionaria. Asimismo, el artículo citado en su parágrafo II señala que las medidas adoptadas serán proporcionales al daño que se pretende evitar; por su parte, el numeral 4 del parágrafo III del referido artículo expresa que las medidas podrán consistir en retención de fondos del deudor en la cuantía necesaria para asegurar el cobro de la deuda tributaria, esta medida se adoptara cuando las anteriores no pudieren garantizar el pago de la deuda tributaria; iv) GRACO Cochabamba del SIN, dentro el proceso de fiscalización seguido contra la empresa KOINTRA Ltda., emitió Resolución Determinativa 17-00049-15, en la que se determinó reparos en favor del fisco que ascienden a Bs33 435 428.- (treinta y tres millones cuatrocientos treinta y cinco mil cuatrocientos veintiocho bolivianos), monto que además incluye la sanción por la conducta del sujeto pasivo calificada como omisión de pago; por lo que, el mismo, ejerciendo su derecho a la defensa, impugnó en la vía administrativa dicha Resolución, siendo de conocimiento de la ARIT el recurso de alzada. La administración tributaria, en uso de sus facultades establecidas en el Código Tributario Boliviano y el DS 27310, para el cobro de la deuda tributaria solicitó la aplicación de medidas precautorias, mismas que fueron autorizadas parcialmente, en virtud a que la empresa KOINTRA SRL, no cuenta con estados financieros confiables; y, v) Por lo que se puede concluir que la ARIT, no aplicó erróneamente la ley en ningún momento mucho menos causó vulneración alguna a la parte accionante, por el contrario, ésta no acudió directamente ante la autoridad fiscal a fin de modificar o suprimir la medida precautoria impuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3.
- III.4. Improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR