SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1275/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1275/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

III.5. Análisis del caso concreto

De la compulsa de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que mediante Resolución Determinativa 17-00049-15, la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN, resolvió determinar de oficio por conocimiento cierto de la materia imponible las obligaciones impositivas del contribuyente KOINTRA Ltda., de Bs33 435 428.-, correspondiente al tributo omitido más intereses y sanción por omisión de pago del IVA, IT e IUE de los periodos fiscales enero a diciembre de 2011.

Ante esta situación, la empresa ahora accionante, interpuso recurso de alzada contra dicha Resolución Determinativa, ante la ARIT Cochabamba, solicitando se revoque la misma o en su caso se anulen los procedimientos de fiscalización hasta el vicio más antiguo. Paralelamente a ello, por memorial presentado ante la misma ARIT, el Gerente de GRACO Cochabamba del SIN, dentro del recurso de alzada interpuesto por la empresa accionante, solicitó medidas precautorias de anotación preventiva, embargo preventivo y retención de fondos. Siendo así, que por Auto Administrativo 0015/2015, la autoridad ahora demandada resolvió: Autorizar parcialmente la adopción de medidas precautorias de embargo de los bienes muebles de propiedad de KOINTRA Ltda., la retención de fondos de las cuentas bancarias del Banco de Crédito y Banco Mercantil S.A. y rechazó la solicitud de medida precautoria de retención de fondos de las cuentas del representante legal Choe Simón Sung. Posteriormente, a través de nuevos memoriales presentados ante la ARIT, la empresa accionante solicitó se deje sin efecto el Auto Administrativo 0015/2015, misma que por Proveído Sujeto Pasivo, de 21 de mayo de 2015, respondió de manera negativa, señalando que su autoridad no cuenta con la facultad para levantar o dejar sin efecto las medidas precautorias que fueron adoptadas por la administración tributaria. Asimismo, mediante acta de audiencia pública de alegatos orales dentro del recurso de alzada interpuesto por Alejandro Arias Suárez a través de Jimmy Cabrera Cuellar en representación de KOINTRA Ltda., contra la Gerencia GRACO Cochabamba del SIN de 8 de junio de 2015, por Auto de inconstitucionalidad concreta de 12 de junio de 2015, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Regional Chuquisaca a.i. en suplencia de la Dirección Ejecutiva Regional Cochabamba, resolvió rechazar la misma. Finalmente, el 8 de junio de 2015, mediante nota presentada a KOINTRA Ltda., el Banco Unión S.A., procedió con la notificación de retención de fondos en la suma de Bs348 566,72 contra la antes señalada empresa.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado se debe tomar en cuenta que de acuerdo a la normativa tributaria (art. 106 del CTB), se advierte que tanto la adopción de medidas precautorias, como la facultad de levantamiento o sustitución de las mismas, corresponden a la administración tributaria, considerando además que es ésta entidad o instancia la que tiene facultad para analizar la existencia de riesgo fundado para el cobro de la deuda tributaria, tal es así que el art. 106 del señalado Código establece que: “I. Cuando exista fundado riesgo de que el cobro de la deuda tributaria determinada o del monto indebidamente devuelto, se verá frustrado o perjudicado, la Administración Tributaria está facultada para adoptar medidas precautorias…”, a su vez, el parágrafo VI de la misma norma señala que: “El deudor podrá solicitar a la Administración Tributaria el cambio de una medida precautoria por otra que le resultara menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del Fisco”; en consecuencia, la empresa accionante, debió presentar su queja o reclamo de levantamiento y/o cambio de medidas precautorias ante la Gerencia de GRACO del SIN, pues si bien presentó dos reclamos ante la autoridad ahora demandada, a pesar de que ésta conforme a la Conclusión II.5 de la presente Resolución, aclaró que no era competente para resolver dicho conflicto o solicitud, el contribuyente ahora accionante no recondujo su accionar correctamente ante la autoridad competente, por lo que al no haber agotado los recursos de conformidad al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde en el caso concreto, que la tutela solicitada sea denegada.