SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

concedió

El Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 23 de julio de 2015, cursante de fs. 148 a 152 vta., concedió la tutela solicitada, solamente respecto a Feliciana Ferrufino -hoy codemandada-, disponiendo que la misma en un término no mayor a tres días restablezca el acceso al agua que existía antes que el personal que contrató para la ejecución de obras ocasione el corte del mismo, en base a los siguientes fundamentos: a) Mediante las afirmaciones de las partes como de las literales adjuntas, se tiene la preexistencia de un derecho al uso y aprovechamiento de acceso al agua por parte de la accionante anterior a la suscripción de documentos, mismos que tuvieron vigencia hasta aproximadamente tres meses atrás, habiendo sido restringido este derecho por la ejecución de trabajos de construcción en el inmueble de Feliciana Ferrufino e interpretaciones recientes de la minuta de transferencia de 18 de octubre de 2011; b) El derecho de acceso al agua, se trata de un líquido elemento íntimamente relacionado con el derecho a la vida no puede ser restringido en mérito al capricho o conductas vengativas, menos ejercerse en justicia por mano propia; c) Siendo la obra que existe en el terreno de la demandada el acto que restringe el derecho al agua, el mismo resulta ilegal en razón a que sin previo aviso se procedió a su restricción; d) En cuanto a la suscripción e interpretación de los documentos de 26 de septiembre y 8 de octubre de 2011, cabe aclarar que el derecho de acceso al agua para el consumo y subsistencia no se halla supeditado al derecho propietario, razón por la que no es objeto de análisis si existe o no dicho conflicto, por lo que no se reconoce derecho propietario alguno a favor de la accionante, teniendo las partes las vías ordinarias para hacer prevalecer los mismos o definirlos a cabalidad; e) Respecto a la pretendida comercialización y explotación de aguas referente del pozo emplazado en la propiedad en conflicto por las partes, la tutela solicitada y su resolución no ampara ni permite la misma en razón a que el derecho de acceso al agua radica en su uso para el consumo y subsistencia no para comercialización; f) Pese a que la parte demandada no demostró la posibilidad de acceder al agua mediante otra vía alternativa al uso del pozo que actualmente genera el conflicto, sin vulnerar el debido proceso, tienen el camino expedito para acudir a las vías llamadas por ley y acreditar dicho extremo; y, g) No se demostró la participación de los demás codemandados, por lo que solo corresponde la tutela respecto de Feliciana Ferrufino al haber sido quien contrató el personal para la ejecución de obras.