SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1275/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática central de la presente acción tutelar es la denuncia efectuada por la accionante respecto a que los demandados hubiesen  vulnerado sus derechos que hoy pide se tutelen, por cuanto desde el 28 de marzo de 2015, procedieron al corte de agua que se provisionaba del pozo que se encontraría en otra de sus propiedades hacia su vivienda mediante cañerías instaladas, por lo que solicita se restituya el líquido elemento.

Ahora bien, de la revisión de obrados si bien se tiene un informe realizado por el Investigador Especial de la FELCC de 30 de junio de “2014” -entendiéndose 2015, a partir del encabezamiento del mismo que indica que el informe es efectuado en cumplimiento de la orden judicial de 27 de mayo del mismo año-, dirigido al Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo, en el cual señaló que evidentemente la vivienda de la accionante se encuentra habitada y sin suministro de agua potable, que a decir de la nombrada este hubiese sido cortado desde el 28 de marzo de igual año; sin embargo, también se evidencia a partir de las documentales inmersas en las Conclusiones I y II de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la existencia de un proceso penal iniciado por la accionante contra la codemandada Feliciana Ferrufino, por la presunta comisión del delito de despojo, teniendo el conocimiento de la causa el mencionado Juez de Partido, el cual se encuentra en trámite y es anterior a la presente acción tutelar.

En ese sentido, tal como se tiene de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, para que este Tribunal pueda hacer una excepción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, es necesario acreditar la inmediatez en la protección solicitada; es decir, la inminencia del daño irreparable e irremediable, de modo que de no otorgarse la protección pronta y oportuna pedida, ocasionaría lesión a derechos fundamentales; y, en el supuesto de ya haberse activado la vía penal, como en el presente caso, demostrar que la citada vía se tornó inidónea persistiendo la necesidad de un auxilio inmediato para el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales proclamadas en nuestra Norma Suprema (SC 0651/2003-R de 13 de mayo).

En ese contexto, la accionante no cumplió con los citados presupuestos, en el entendido que no mostró que la vía penal ya activada por su parte            -respecto a la superficie de 9 m2 dentro del cual se encontraría tanto el pozo como la bomba que provisiona agua a su vivienda-, no sería el mecanismo idóneo para la protección de los derechos que hoy impetra su tutela; consecuentemente, al no haberlo hecho, no se puede hacer abstracción del mismo en el caso de autos.

En ese marco, al haberse corroborado la existencia de una autoridad competente que asumió el control jurisdiccional de la acusación particular presentada por la accionante contra Feliciana Ferrufino -ahora codemandada-, por el delito de despojo de 9 m2 dentro de los cuales a decir de la accionante se encontraría el pozo de agua y la bomba que proveía agua a su vivienda mediante cañerías, es ante ella que debió acudir con los mismos argumentos que lo hace en la acción de amparo constitucional que nos ocupa, es decir, debió acudir ante el Juez de Partido, de Sentencia Penal y Liquidador de Quillacollo, denunciando las vulneraciones a sus derechos y su consiguiente restitución a través de medidas precautorias, máxime, cuando a partir del informe policial citado supra se tiene que este fue efectuado en cumplimiento de una orden judicial efectuada por el nombrado Juez, por lo que, al no haberse demostrado la persistencia de la inmediatez en la protección, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve imposibilitado de ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose acudir a la instancia penal ya activada, que en definitiva determinará el restablecimiento de los derechos invocados en la presente acción tutelar conforme señaló la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.