SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2015-S1
Fecha: 14-Dic-2015
a)
Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe cursante de fs. 89 a 91 vta. de obrados, señalaron que: a) Mediante Auto de 25 de mayo de 2015, admitieron la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Chávez Guasinave contra Carlos Ortiz Quezada, Karina Almaraz Montoya, Roxana Rivero Chávez y Jenny Dely Suárez Ojopi en su calidad de Presidente y Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Beni; asimismo, contra Wilma Velasco Aguilar, Wilfredo Ovando Rojas, Irineo Valentín Zuna Ramírez, Ramiro Paredes Zárate, Marco Daniel Ayala Soria, Fanny Rosario Rivas Rojas y Dina Agustina Chuquimia Alvarado, en su calidad de Presidente y Vocales del Tribunal Supremo Electoral; y en calidad de terceros interesados Gustavo Humberto Antelo Chávez, Carlos Jorge Reque Lora, Director General Territorial Militar del Ministerio de Defensa y Reymi Luis Ferreira Justiniano, Ministro de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia; b) En esa oportunidad cuando se planteó la mencionada acción de defensa, los demandados (Vocales del Tribunal Supremo Electoral), se encontraban en pleno ejercicio de sus funciones, se realizaron las notificaciones en la ciudad Nuestra Señora de La Paz y terceros interesados, y en el Auto de admisión se emitió una medida cautelar; c) Los Vocales del Tribunal Supremo Electoral renunciaron a su cargo, ya que con anterioridad habían renunciado los Vocales suplentes, no existiendo ningún Vocal en ejercicio, lo que motivó que no se lleve a cabo la acción de amparo constitucionales hasta el presente (refiriéndose a la fecha de presentación de esta acción de defensa)de la misma se dejaría en indefensión a los referidos Vocales, por lo cual, se dispuso la notificación a los vocales entrantes y salientes para su respectivo conocimiento y que presenten sus informes, ya que ambos tienen responsabilidades, los nuevos sobre su función institucional y los antiguos al cargo que ejercieron de acuerdo a lo que amerite cuando se entre al fondo de la problemática planteada, sin que esto merezca adelanto de criterio; d) Se dio estricto cumplimiento al Código Procesal Constitucional, y pretender como los ahora accionantes indican, que se debió pedir a los accionantes de la primera acción de amparo que enmienden su error de notificar o indicar quienes son los demandados, y de no hacerlo en el plazo establecido sede por no presentada, en lo cual ya se explicó en un Auto que emitieron en la mencionada acción tutelar, que fue admitida bajo revisión minuciosa de cumplimiento de los requisitos mínimos de la referida acción de defensa; e) Habiéndose elegido nuevos Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se señaló nuevo día y hora de audiencia para el 22 de julio de 2015 a horas 16:00, ordenándose todas las comisiones inherentes al mismo; f) El fondo de la presente acción de defensa es la medida cautelar dispuesta en la anterior acción, lo cual en varias oportunidades se consideró y reconsideró el por qué no se podía suspender o revocar tal medida; g) En su calidad de Tribunal de garantías, tienen la facultad aun de oficio disponer dicha disposición que al constituirse como previa, no corresponde propiamente considerar al fondo de la pretensión planteada, a fin de no emitir un criterio anticipado por ese Tribunal, estando direccionado la medida ordenada a prever la presunta consumación de los hechos denunciados, lo cual debe considerarse y resolverse en audiencia señalada, tomándose en cuenta el principio de inmediatez, que tienen las acciones de defensa; h) De acuerdo a los arts. 29 y 35 del (Código Procesal Constitucional) (CPCo), ya tomaron conocimiento, competencia y jurisdicción de la problemática planteada en la acción de amparo interpuesta contra los Vocales del Tribunal Departamental y Vocales del Tribunal Supremo del Órgano Electoral, la cual está por resolverse y no se puede, bajo otro amparo pretender quitar una medida cautelar, pues eso desnaturalizaría el debido proceso, la esencia misma de dicha acción constitucional, si vale el término sería amparo contra amparo, se estaría confrontando los tribuales sin que el primero haya resuelto el fondo de la problemática planteada, se estaría ingresando a una inseguridad jurídica plenamente clara; y, e) En la presente acción tutelar, los accionantes por omisión, olvido o negligencia, no hicieron notar sobre los terceros interesados que son los Vocales del Tribunal Supremo Electoral, conforme lo establece la SCP 0927/2013 de 20 de junio, en la cual por no hacer las notificaciones a terceros interesados, se anuló obrados hasta la citación legal de los mismos.
Luis Carlos Saucedo Rivero, Fiscal de Materia, alegó que: a) El Tribunal demandado, ya tomó conocimiento de la competencia y jurisdicción del anterior amparo constitucional, contra el Tribunal Departamental Electoral y Tribunal Supremo Electoral, éste último, en la presente acción debería ser considerado como tercer interesado y debería ser notificado como tal; b) Conforme a lo establecido en los arts. 29 y 35 del CPCo, no sería lógico que a través de otro amparo constitucional se pretenda quitar una medida cautelar que fue impuesta en una audiencia de amparo; asimismo, se estaría confrontando los tribunales sin que el primero haya resuelto el fondo de la problemática planteada y eso llevaría a una inseguridad jurídica; y, c) Solicita se deniegue la tutela, dado que existe una acción constitucional pendiente de resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.De la acción de amparo constitucional
- empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo
- En los casos en los que el juzgador que hubiera conocido el amparo, no hubiese observado todas las normas de procedimiento aplicables al recurso, los que se consideren perjudicados con esas omisiones podrán solicitar ante el mismo tribunal o juez del recurso formalmente sean subsanadas o, en su caso, denunciarlas en la instancia de revisión ante este Tribunal
- en revisión por el Tribunal Constitucional y por tanto, podía ser modificada, revocada o anulada a través de la Sentencia Constitucional correspondiente,
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR