SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1277/2015-S1

Fecha: 14-Dic-2015

i)

Carlos Chávez Guasinave, a través de su abogado, señalo que: i) El Concejo Municipal de Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni la conforman siete Concejales y en la presente acción de defensa solo firman tres, y por la rúbrica de la asesora lo hacen como Concejo, es decir, deberían firman cuatro Concejales para hacerlo como ente colegiado, ellos no pueden abogarse la representación activa de todo el pueblo, cuando ni siquiera tienen el quórum necesario que se requiere para representar al Concejo Municipal; ii) Examinados los fundamentos de la parte accionante, no se menciona que derecho se ha vulnerado al Concejo Municipal, el derecho a la colectividad es tutelado por la acción popular; iii) No se cumplió con señalar el correo electrónico, que es un requisito formal y que todo accionante tiene el cuidado de establecer al mismo; iv) Mencionan que se vulneró el derecho político de ser elegido establecido en el art. 26 de la CPE, lo cual se encuentra en el art. 144 de la Ley Fundamental, vale decir, que no está identificado cual es el derecho vulnerado; v) Al momento de presentar una acción de amparo, la Sala Penal hoy demandada, se convirtió en Tribunal de garantías, la misma calidad e investidura que tiene este Tribunal, conforme a la jurisprudencia constitucional, las resoluciones y actos dictados por el mencionado tribunal no pueden ser modificados por otro Tribunal de garantías, ya que son susceptibles de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; vi) Habiéndose elegido Vocales del Tribunal Supremo Electoral, se va a realizar la audiencia de acción de amparo programada para el 22 de julio de 2015, es decir, va existir una resolución que pueda ser modificatoria a las medidas cautelares y en este momento están activando una acción de amparo para dejar sin efecto un acto emanado de un Tribunal de garantías, algo totalmente anormal, e ilegal si se tratara el caso por su procedencia; y, vii) La medida precautoria se trató precautelando de que no se posesione y ejerza el cargo de alcalde una persona que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 234.3 de la CPE.