SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 252/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 301 a 305, concedió tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) No corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse respecto a la problemática laboral, que hace al origen de la acción constitucional en análisis ni respecto a la interpretación o aplicación de las normas que incumban, porque ello toca a la jurisdicción ordinaria; 2) Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido la posibilidad de mutación de los entendimientos de los órganos judiciales y el propio Tribunal Constitucional, en casos similares; ello sin embargo, no puede ser la regla, sino una excepción a cuyo efecto se debe establecer de forma expresa y exhaustiva la fundamentación correspondiente, refiriendo las razones que sustentan la decisión; 3) El Auto Supremo 80/2015-L, si bien resuelve la misma temática que los Autos Supremos 727; 779; y, 054, lo hace de manera diferente, opuesta y contradictoria, apartándose de la línea jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, adoptando un posicionamiento diferente que da otro trato a la problemática laboral planteada, a partir de una interpretación diversa y contradictoria de las normas legales que aborda; 4) Es evidente que el Auto Supremo cuestionado se encuentra infundado e inmotivado en cuanto a las razones por las que se aparta de la línea jurisprudencial existente, obviando exponer adecuadamente las razones por las cuales se dio un trato diverso al mismo problema; y, 5) La autoridades demandadas incurrieron en omisión indebida, afectando el derecho a la igualdad de la entidad accionante, lesionando el debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, fundamentación y motivación, apartándose de lo establecido en el art. 42.I.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al no unificar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, en efecto, el llamado autoprecedente obliga -al juez o tribunal- a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, las cuales si bien pueden ser modificadas requieren que esa autoridad -que se encuentra autovinculada a su decisión anterior-, ofrezca una carga argumentativa que justifique el cambio interpretativo; las autoridades judiciales entonces que no cumplen con tal labor, vulneran y desconocen el principio de igualdad, que exige que el Órgano Judicial debe tratar de manera igual a aquello que es igual; por ello, una autoridad judicial no debe tener distintos criterios diametralmente opuestos en una problemática análoga
- si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- presunción de inocencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR