SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 252/2015 de 11 de agosto, cursante de fs. 301 a 305, concedió tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) No corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse respecto a la problemática laboral, que hace al origen de la acción constitucional en análisis ni respecto a la interpretación o aplicación de las normas que incumban, porque ello toca a la jurisdicción ordinaria; 2) Si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido la posibilidad de mutación de los entendimientos de los órganos judiciales y el propio Tribunal Constitucional, en casos similares; ello sin embargo, no puede ser la regla, sino una excepción a cuyo efecto se debe establecer de forma expresa y exhaustiva la fundamentación correspondiente, refiriendo las razones que sustentan la decisión; 3) El Auto Supremo 80/2015-L, si bien resuelve la misma temática que los Autos Supremos 727; 779; y, 054, lo hace de manera diferente, opuesta y contradictoria, apartándose de la línea jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Supremo de Justicia, adoptando un posicionamiento diferente que da otro trato a la problemática laboral planteada, a partir de una interpretación diversa y contradictoria de las normas legales que aborda; 4) Es evidente que el Auto Supremo cuestionado se encuentra infundado e inmotivado en cuanto a las razones por las que se aparta de la línea jurisprudencial existente, obviando exponer adecuadamente las razones por las cuales se dio un trato diverso al mismo problema; y, 5) La autoridades demandadas incurrieron en omisión indebida, afectando el derecho a la igualdad de la entidad accionante, lesionando el debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, fundamentación y motivación, apartándose de lo establecido en el art. 42.I.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al no unificar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.