SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
III.4. Análisis en el caso concreto
La parte accionante denunció que dentro del recurso de casación planteado en el proceso por pago de beneficios sociales iniciado a demanda de Lourdes Sandra Segovia Fernández, contra la institución a la que representa en su Calidad de Director Ejecutivo, los Magistrados demandados vulneraron sus derechos “a la seguridad jurídica” del debido proceso a la igualdad; y, equidad jurídica y procesal; al emitir el Auto Supremo 80/2015-L, cambiando sin fundamentación ni explicación alguna de línea jurisprudencial, establecida en los Autos Supremos 727 de 3 de diciembre de 2013; 779 de 24 del referido mes y año; y, 054 de 29 de abril de 2014, que reconocía que los empleados del FONDESIF, tienen derecho a los beneficios sociales sólo cuando ingresaron a trabajar antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público y no así a aquellos que fueron contratados después de dicha normativa; entendimiento a pesar del cual, resolvieron de forma contradictoria que: “la puesta en vigencia del Estatuto del Funcionario Público no cambia automáticamente la situación legal de los servidores públicos del FONDESIF mientras no haya un proceso de adecuación de la Ley General del Trabajo al Estatuto del Funcionario Público...” (sic), desestimando así la línea jurisprudencial existente, en desmedro la justicia y la uniformidad jurisprudencial, conculcando los principios de igualdad y equidad, reconocidos en la Norma Fundamental, por obviar unificar los criterios de casación en casos iguales, desconociendo la seguridad jurídica y el debido proceso; sin considerar que la “SCP 1551/2015”, manifiesta que las decisiones de los jueces y tribunales se encuentran vinculadas, no siendo admisibles criterios diferentes en casos análogos.
Conforme a obrados, se evidencia que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos en los cuales se analizó la norma legal aplicable a los funcionarios del FONDESIF, a través de los Autos Supremos 727; 779; y, 054, de manera uniforme reconoció dicha institución y sus empleados, se encontraban bajo la regulación de la Ley General del Trabajo hasta antes de la aplicación y entrada en vigencia del Estatuto del Funcionario Público; por lo que, aquellos que ingresaron de forma posterior deben ser considerados como funcionarios públicos; entendimiento a pesar del cual dentro del caso en análisis, mediante Auto Supremo 80/2015-L, las autoridades demandas resolvieron sin explicación alguna, que “…la puesta en vigencia del Estatuto del Funcionario público no cambia automáticamente la situación legal de los servidores públicos del FONDESIF mientras no haya un proceso de adecuación de la Ley General del Trabajo al Estatuto del Funcionario Público, por lo que los servidores públicos del FONDESIF siguen amparados bajo la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias” (sic), desconociendo así las determinaciones supremas antes asumidas, sin explicar por qué el cambio de línea jurisprudencial, dejando en incertidumbre jurídica a la entidad accionante; sin considerar que, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, obviando el precedente, el cual las autoridades judiciales están compelidas de cumplir; lo que no implica un sometimiento ciego sino razonado; por el que, cuando corresponda pueden realizar las modificaciones que consideren pertinentes, pero previo análisis fundamentado, motivado y congruente, que justifique el porqué del cambio de línea, garantizando así el derecho a la igualdad procesal de las partes y el principio a la seguridad jurídica.
Así las autoridades judiciales en toda resolución deben garantizar el respeto y eficacia a sus propias decisiones; dado que, lo contrario daría lugar a fallos discrecionales, sin respeto a sus criterios jurídicos desarrollados para el cumplimiento de sus fallos a fin de evitar razonamientos contradictorios o dispares en casos similares.
A cuyo efecto en caso de corresponder el cambio de la línea, el Tribunal Supremo de Justicia tiene la obligación de fundamentar el porqué de dicha determinación citando de forma expresa el contenido interpretativo asumido, los entendimiento o sub reglas aplicados anteriormente y porqué éstos fueron superados o no se ajustan al caso concreto, conforme a criterios de racionalidad y razonabilidad, que permitan y avalen la separación del precedente judicial, en el marco de Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad.
Entendimientos que en el presente caso no fueron debidamente acatados, al haberse obviado citar los anteriores antecedentes desarrollados a través de los Autos Supremos 727; 779; y, 054, como si éstos no existiesen, aplicando un análisis directo, como si el caso fuera aislado, desconociendo que el Tribunal Supremo de Justicia, ya se había expresado respecto a la normativa laboral aplicable a los funcionarios del FONDESIF, que fueron contratados con posterioridad a la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, dejando en incertidumbre jurídica a la empresa accionante; cuando correspondía explicar de manera lógica, fundamentada, motivada y congruente, no sólo las razones de su fallo, sino también él porque del cambio de la línea antes asumida, en respeto al derecho a la igualdad de las partes procesales para casos análogos, lesionando su derecho al debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, en efecto, el llamado autoprecedente obliga -al juez o tribunal- a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, las cuales si bien pueden ser modificadas requieren que esa autoridad -que se encuentra autovinculada a su decisión anterior-, ofrezca una carga argumentativa que justifique el cambio interpretativo; las autoridades judiciales entonces que no cumplen con tal labor, vulneran y desconocen el principio de igualdad, que exige que el Órgano Judicial debe tratar de manera igual a aquello que es igual; por ello, una autoridad judicial no debe tener distintos criterios diametralmente opuestos en una problemática análoga
- si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- presunción de inocencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR