SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2015-S1

Fecha: 22-Dic-2015

Las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, en efecto, el llamado autoprecedente obliga -al juez o tribunal- a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, las cuales si bien pueden ser modificadas requieren que esa autoridad -que se encuentra autovinculada a su decisión anterior-, ofrezca una carga argumentativa que justifique el cambio interpretativo; las autoridades judiciales entonces que no cumplen con tal labor, vulneran y desconocen el principio de igualdad, que exige que el Órgano Judicial debe tratar de manera igual a aquello que es igual; por ello, una autoridad judicial no debe tener distintos criterios diametralmente opuestos en una problemática análoga

Al respecto la SCP 1051/2014 de 9 de junio, ha manifestado que: Las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, en efecto, el llamado autoprecedente obliga -al juez o tribunal- a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, las cuales si bien pueden ser modificadas requieren que esa autoridad -que se encuentra autovinculada a su decisión anterior-, ofrezca una carga argumentativa que justifique el cambio interpretativo; las autoridades judiciales entonces que no cumplen con tal labor, vulneran y desconocen el principio de igualdad, que exige que el Órgano Judicial debe tratar de manera igual a aquello que es igual; por ello, una autoridad judicial no debe tener distintos criterios diametralmente opuestos en una problemática análoga. Los jueces y tribunales, en atención a ello, al emitir sus resoluciones deben garantizar que exista una consecuencia precedencial que involucre un respeto y eficacia a sus propias decisiones, pues de lo contrario se atentaría contra principios de la administración de justicia como el de igualdad ante la ley (art. 119.I de la CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE).

De acuerdo a lo antes expresado, bajo la regla del autoprecedente, los jueces y tribunales, se hallan vinculados a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentran facultados para cambiar de criterio, para ello deben tener la debida y adecuada fundamentación, y explicar los razonamientos anteriores y los motivos que los llevan a cambiar de criterio en problemáticas análogas. Todo ello, implica que de ninguna manera pueden apartarse discrecionalmente de sus precedentes o criterios jurídicos que han emitido con anterioridad, cual si nunca hubieren existido, pues puede llegar a afectar directamente derechos subjetivos de las personas que acuden al sistema judicial en busca de respuestas en el marco del principio de seguridad jurídica” (las negrillas son nuestras).

En ese mismo sentido la SCP 0498/2015-S3 de 4 de mayo, citando los entendimientos de la SCP 2548/2012 de 21 de diciembre, haciendo un análisis de la vinculación horizontal manifestó que: Esta vinculación, significa que la jurisprudencia emitida por las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia está atadas a sus propias decisiones anteriores y de las otras Salas en la respectiva área del derecho. Es decir, por ejemplo, la Sala Civil Primera está sometida al precedente judicial de su propia Sala, pero también de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que, la concreción del art. 42.3 de la LOJ, que señala que las Salas Especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: ʽSentar y uniformar la jurisprudenciaʼ, será por los mecanismos funcionales para uniformizar la jurisprudencia en casos de criterios contradictorios o dispares.