SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1280/2015-S1
Fecha: 22-Dic-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda iniciada por Lourdes Sandra Segovia Fernández, contra el FONDESIF, por pago de beneficios sociales, del 1 de febrero de 2002 al 2 de mayo de 2007 −tiempo en el que trabajó en la referida entidad−, se dictó Sentencia de primera instancia 84/2009 de 5 de septiembre, disponiendo el pago de los beneficios solicitados pero no por todo el tiempo, sino solo por el período en el que se encontraba amparada bajo la Ley General del Trabajo, que comprende del 5 de enero al 2 de mayo de 2004, en la suma de Bs85 387,50.- (ochenta y cinco mil trecientos ochenta y siete con 50/100 bolivianos), estableciendo que el tiempo anterior trabajó como consultora y por tanto al ser trabajadora independiente, no tiene calidad de funcionaria pública, ni se encuentra bajo la Ley General del Trabajo.
Posterior a ello el Tribunal Supremo de Justicia tomando conocimiento de casos análogos mediante Autos Supremos 727 de 3 de diciembre de 2013; 779 de 24 del referido mes y año; y, 054 de 29 de abril de 2014, reconocen que los empleados del FONDESIF, tienen derecho a los beneficios sociales sólo cuando ingresaron a trabajar antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y no así a aquellos que fueron contratados después de dicha normativa.
Jurisprudencia a pesar de la cual los Magistrados ahora demandados resolvieron por Auto Supremo 80/2015-L de 5 de mayo, cambiar sin fundamentación ni explicación alguna de línea jurisprudencial, determinando que: “la puesta en vigencia del Estatuto del Funcionario Público no cambia automáticamente la situación legal de los servidores públicos del FONDESIF mientras no haya un proceso de adecuación de la Ley General del Trabajo al Estatuto del Funcionario Público...” (sic), desestimando así la línea jurisprudencial existente, desconociendo la valoración del proceso de adecuación o migración del FONDESIF, a la mencionada norma en relación a todos los funcionarios sin importar cuando ingresaron a trabajar, aplicando un criterio contradictorio e injusto para un caso casi idéntico, dejando de lado la justicia y la uniformidad jurisprudencial, conculcando los principios de igualdad y equidad, en contraposición a la SC 0819/2006-R de 22 de agosto, que reconoce el principio de igualdad como un derecho subjetivo de los litigantes a obtener el mismo trato en supuestos similares, a cuyo efecto los órganos jurisdiccionales deben aplicar los entendimientos aplicados a casos análogos, manteniendo una fundamentación objetiva y razonable.
Así las autoridades demandadas con su actuar se desvincularon de la Constitución Política del Estado, al obviar unificar los criterios de casación en casos iguales, porque lo contrario es desconocer la seguridad jurídica y el debido proceso; por lo que, exige justicia para salir de la incertidumbre, estableciendo de manera clara, razonable y fundamentada la interpretación final del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la situación laboral de los trabajadores del FONDESIF.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2.
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Las autoridades judiciales no pueden desconocer los argumentos y razonamientos expuestos en un determinado caso al momento de resolver otro con supuestos fácticos análogos, en efecto, el llamado autoprecedente obliga -al juez o tribunal- a seguir sus propios precedentes; es decir, un juez se encuentra autovinculado a sus propias decisiones, las cuales si bien pueden ser modificadas requieren que esa autoridad -que se encuentra autovinculada a su decisión anterior-, ofrezca una carga argumentativa que justifique el cambio interpretativo; las autoridades judiciales entonces que no cumplen con tal labor, vulneran y desconocen el principio de igualdad, que exige que el Órgano Judicial debe tratar de manera igual a aquello que es igual; por ello, una autoridad judicial no debe tener distintos criterios diametralmente opuestos en una problemática análoga
- si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho al debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones
- presunción de inocencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.4. Análisis en el caso concreto
- CONFIRMAR