SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2015-S3
Fecha: 23-Dic-2015
a)
Nancy Salvatierra Copa, por informe escrito, presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 76 a 80 vta., refirió que: a) La declaratoria de herederos presentada por la parte ahora accionante, no acreditó la existencia de un derecho propietario a nombre de los avasalladores; toda vez que, de una revisión minuciosa del “Folio Real”, se evidenció que la declaratoria referida, obtenida al fallecimiento de Esteban Jiménez, fue inscrita sobre la Sentencia emitida en el proceso ordinario seguido por Silverio Montaño y Milton Jiménez Montaño contra Gerónimo Salvatierra Pozo y Dionisia Copa Veliz, registrado a “fs. 1928”, partida 1928, que no consignó superficie alguna a nombre de los actuales accionantes; consiguientemente, no se constató que cuenten con derecho de propiedad sobre la parcela agraria avasallada, pues no tiene antecedente alguno de su supuesto derecho de propiedad; b) Un documento sin antecedente de derecho propietario, tal cual es la declaratoria de herederos registrado bajo Matrícula, no puede sobreponerse al Título Ejecutorial SPP-NAL-1889075 de 21 de enero de 2011, documento que emergió de un proceso de saneamiento legal de la tierra sustanciada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y por cierto, su supuesto derecho propietario recién fue registrado en DD.RR. el 19 de diciembre de 2013, es decir, con posterioridad al proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial; c) En una demanda de desalojo por avasallamiento, las autoridades demandadas no pueden averiguar los antecedentes o el origen el Título Ejecutorial y mucho menos determinar que en su tramitación se haya producido fraude procesal, por el contrario, lo único que hacen es verificar la acreditación del derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial; d) De los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional, se deduce claramente que el supuesto derecho de propiedad de los accionantes se encontraría en entredicho o controversia con el Título Ejecutorial que es un documento público a través del cual el Estado, le reconoció el derecho de propiedad, el Tribunal de garantías vía la acción de amparo constitucional, no puede definir derechos ni analizar hechos controvertidos; toda vez, que dicha labor es de competencia de las autoridades de la jurisdicción agroambiental en el presente caso, que por cierto ya analizó la validez de ambos documentos; y, e) En el proceso de desalojo por avasallamiento no se discutieron los alcances de la Sentencia de nulidad de documento, sino el derecho propietario del predio avasallado y las medidas de hecho cometidas por parte de los demandados. Respecto a que no se aplicó el art. 1545 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señaló que en el proceso de avasallamiento no se discutió el mejor derecho, más aún cuando la declaratoria de herederos que supuestamente acreditó su derecho propietario, no guarda relación con el documento registrado de propiedad agraria, que por cierto consignó otra superficie y otros límites.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2 Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR