SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1285/2015-S3

Fecha: 23-Dic-2015

II.3.

II.3.  A través del Auto Nacional Agroambiental S1° 28/2015 de 4 de mayo, Juan Ricardo Soto Butrón, Gabriela Cinthia Armijo Paz y Paty Yola Paucara Paco, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental -hoy demandados-, declararon infundado el recurso de casación en el fondo, con los siguientes fundamentos: a) Los actores demostraron mediante el Título Ejecutorial SPP-NAL-189075 de 21 de enero de 2011, haber efectuado el proceso de saneamiento sobre su predio, implicando ello que el INRA verificó en campo el cumplimiento de la Función Social o su Función Económica Social en el mismo, que sólo podría cumplirse mediante el ejercicio de una posesión agraria, por el efecto, los actores dieron cumplimento a la exigencia de acreditar el derecho propietario conforme lo determina el art. 5.I.1. de la Ley 477; b) Respecto a la declaratoria de herederos, se constata que tal documento, al margen de no acreditar que exista un derecho propietario inscrito a nombre de los demandados, no podría sobreponerse al Título Ejecutorial presentado por los demandados, emergente de un proceso de saneamiento legal de la tierra, dentro del cual se considera que ya se dilucidó y determinó el derecho propietario que corresponda; c) No resulta evidente la vulneración del art. 56 de la CPE, que reconoce el derecho a la propiedad privada y la sucesión hereditaria, por cuanto el reconocimiento de la propiedad agraria se encuentra supeditado expresamente al precepto constitucional previsto por el art. 393 de la CPC, mereciendo similar razonamiento respecto a la supuesta vulneración de los arts. 105, 1538 y 1545 del CC; d) En cuanto a que se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental, la misma ya fue analizada en el punto anterior evidenciándose que no fue incorrectamente valorada y el Juez de primera instancia al haber reconocido idóneo el Título Ejecutorial de 21 de enero de 2011, no implicó en forma alguna un análisis de mejor derecho propietario, pues el señalado título ejecutorial no fue confrontado a ningún otro, constatándose que a los demandados no les asistía derecho propietario alguno, pues no presentaron ningún registro o título ejecutorial a nombre suyo, exhibiendo únicamente una declaratoria de herederos respecto a una persona sobre la cual no existe constancia que el derecho propietario que se le hubiere reconocido, se mantendría vigente, fue extinguido o transferido; y, e) La Sentencia impugnada contiene una correcta interpretación y aplicación al caso concreto del art. 3 de la Ley 477, puesto que se señaló claramente con qué medios probatorios el Juzgador llegó al convencimiento que los demandados del proceso agrario ocuparon de hecho el predio de los demandantes, habiendo efectuado en el mismo trabajos y mejoras de manera reciente, sin acreditar derecho propietario idóneo, posesión legal, derecho o autorización definiéndose tales medidas de hecho según la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre.